AS/1505/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1505/2023-RA

Fecha: 06-Oct-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Complementario al Auto de Vista impugnado el 14 de junio de 2023 (fs. 1816), interponiendo su recurso de casación el 22 del mismo mes yo, vía Buzón Judicial (fs. 1817 y 1818); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, considerando el feriado nacional del 21 de junio (Año Nuevo Aymara y Amazónico); en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo, referido a la aplicación de la Ley 348, el recurrente acusó que el Tribunal de alzada vulneró su derecho al debido proceso, a la defensa y el principio de igualdad de las partes, al intentar retrotraer el proceso por falta de aplicación de la Ley precedentemente citada, cuando las partes acusadoras omitieron demandar su aplicación, no pudiendo ser atribuible al imputado tal omisión y servir como base para anular la Sentencia y disponer un nuevo juicio.

En el segundo motivo, el recurrente acusó que el Tribunal de alzada ingresó en las siguientes vulneraciones: i) Sin verificar la existencia de una queja dentro del desarrollo del juicio oral y sin que los recursos de apelación presentados por la víctima y el Ministerio Público, demuestren cuando inició su petición o el acto procesal en el que se omitió su petición, actuando de forma extra petita, determinó que el Tribunal de Sentencia denegó el acceso a la justicia y el derecho a la petición, incurriendo de esta forma en inobservancia de la ley adjetiva, vulnerando así el derecho a la defensa y seguridad jurídica. ii) De manera extra petita sin revisar el desarrollo de los actos procesales, de forma retroactiva acusó la falta de aplicación en la Sentencia el juzgamiento con perspectiva de género, en aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 126/2016 de 22 de noviembre, incurriendo en incongruencia en la fundamentación del Auto de Vista impugnado, más cuando las partes nunca expusieron tal vulneración.

Sobre el punto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 121/2017-RRC de 21 de febrero, así como las Sentencia Constitucionales Plurinacionales (SCP) 0770/2012 de 13 de agosto y 0920/2013 de 20 de junio;

ahora bien, con relación al primero el mismo no es útil para el análisis de contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que no contiene doctrina legal al haber sido declarado infundado el recurso de casación; asimismo, respecto a las SCP se debe tener en cuenta que no tienen tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP, por lo que no pueden ser motivo de labor de contraste.

En ese sentido, esta Sala advierte que respecto a las temáticas planteadas el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, situación que refleja la falta de precisión de cuál la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable contenida en los precedentes contradictorios a los que estaba compelido en presentar, a efectos de evidenciar cuál fue la situación de hecho similar y principalmente en qué consistirían los agravios o perjuicios que le ocasionó el Tribunal de alzada, siendo que este requisito constituye una carga procesal para los recurrentes; lo que implica que, no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de estos motivos, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, no correspondiendo su análisis en el fondo al no haber cumplido con los requisitos exigidos por los arts. 416rrafo segundo y 417 del CPP.

Asimismo, cabe aclarar con relación a los supuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, que el recurrente se limita a denunciar la vulneración de su derecho al debido proceso, a la defensa y el principio de igualdad de las partes, sin describir en qué consistió la restricción o disminución de tales derechos, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, omisión que imposibilita abrir la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo de los motivo en cuestión por flexibilización; consecuentemente, devienen en inadmisibles estos motivos.

Con relación al tercer motivo, respecto al recurso de apelación restringida que interpuso, acusó que el Tribunal de alzada lo dejó en estado de indefensión, en virtud a que en la parte dispositiva del Auto de Vista impugnado no se mencionó en que situación jurídica quedó su recurso de apelación, al no haberse dado una respuesta rápida, oportuna y eficaz, incurriendo en incongruencia omisiva y carencia de fundamentación a los puntos denunciados en apelación, vulnerándose su derecho a la tutela judicial efectiva y a la petición, este último consagrado en el art. 24 de la CPE.

Respecto alpico planteado invocó como precedentes contradictorios las SCP 1915/2012 de 12 de octubre, 0049/2013 de 11 de enero y 0593/2012 de 20 de julio; al respecto, se debe tener en cuenta que no tienen tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP, por lo que no pueden ser motivo de labor de contraste.

En consecuencia, el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, situación que refleja la falta de precisión de cuál la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable contenida en los precedentes contradictorios a los que estaba compelido en presentar, a efectos de evidenciar cuál fue la situación de hecho similar y principalmente en qué consistirían los agravios o perjuicios que le ocasionó el Tribunal de alzada, siendo que este requisito constituye una carga procesal para los recurrentes, limitándose a denunciar la falta respuesta rápida, oportuna y eficaz a su recurso de apelación, incurriendo en incongruencia omisiva, situación por lo que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio.

No obstante de ello, se advierte de la comprensión de su planteamiento que concurren los presupuestos de flexibilización, al haber denunciado en su recurso la vulneración de sus derechos y garantías, estableciendo el recurrente con claridad el hecho generador del recurso de casación traducido en la omisión de respuesta a su recurso de apelación restringida, incurriendo en incongruencia omisiva y carencia de fundamentación a los puntos denunciados en apelación; precisando asimismo, la vulneración de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y a la petición, explicando en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto que se constituiría en la omisión en el pronunciamiento respecto a su recurso de apelación en la parte dispositiva del Auto de Vista impugnado, lo que causó un defecto absoluto insubsanable; consiguientemente, el recurrente cumplió los supuestos de flexibilización para la admisión excepcional del recurso de casación, aspectos estos establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, resultando en consecuencia admisible el presente motivo para el análisis de fondo de la problemática planteada, en forma extraordinaria.