V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 17 de julio de 2023, interponiendo su recurso de casación el 24 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo de casación, el recurrente denuncia la lesión al debido proceso en su vertiente de congruencia interna alegando que al resolver los agravios relativos al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 1) del CPP, la defectuosa valoración de las pruebas, la insuficiente fundamentación descriptiva e intelectiva, y la falta de valoración probatoria de la pericia, el Tribunal de apelación fundamentó la Resolución con doctrina legal aplicable a un recurso de casación, que no es aplicable a un recurso de apelación y sostuvo que la sola declaración de la víctima es suficiente para establecer la culpabilidad del acusado, empero de forma contradictoria invocó doctrina legal aplicable donde la sola declaración de la víctima no es prueba suficiente, sino que es necesario contrastarlo con los demás medios probatorios para llegar a una conclusión.
Examinando el contenido del recurso se evidencia que, si bien el recurrente cita los AS 54 de 28 de enero de 2003, 401 de 18 de agosto de 2003, 101 de 1 de abril de 2005, 102 de 1 de abril de 2005, 11/2018-RA de 1 de febrero de 2018; no cumple con la exigencia normativa prevista en el art. 417 del CPP de explicar en términos precisos cuál es la contradicción del precedente citado e invocado con el Auto de Vista impugnando, pues se limitó a extraer partes que consideró pertinentes para el recurso, sin una exposición en términos claros de la contradicción emergente del fallo con la Resolución impugnada; y es que la simple mención, invocación o transcripción, fundamentación subjetiva respecto a cómo creen que debió ser resuelto o alegado los agravios, resulta insuficiente para que a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir la labor de contraste de acuerdo al art. 419 del CPP, lo que implica el desconocimiento de una carga procesal impuesta a quien recurre en casación; también es evidente que en el acápite III.b) del recurso en análisis invoca en calidad de precedente contradictorio el AS 294/2020-RRC de 20 de marzo, donde realiza una exposición de contradicción con este fallo sobre la declaración de la víctima y como esta prueba sería insuficiente para condenar al imputado, empero esta Sala Penal revisado el precedente contradictorio advierte que resolvió declarando infundado el recurso, por lo que no contiene doctrina legal aplicable y no puede ser utilizado para ejercer la labor de contraste; dejando constancia que las Sentencias Constitucionales no tienen calidad de precedentes contradictorios a los fines del recurso de casación.
Sin embargo, es evidente la denuncia respecto a la lesión el debido proceso en su vertiente de congruencia externa; explicando que la lesión a este surgió en la falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada respecto a su reclamo de la falta de valoración a la prueba MP-D10 y el valor emitido por el Tribunal de alzada a esta prueba, puesto que esa labor esa atribución única del Tribunal de juicio, explicando que el resultado dañoso emergente es la convalidación de un defecto de Sentencia como es la falta de valoración de una prueba importante como es el dictamen pericial psicológico y refiriendo que la relevancia e incidencia es que la pericia no determinó la credibilidad del testimonio, es decir que no se determinó que las declaraciones de la víctima sean creíbles o no; consecuentemente los elementos que aporta el recurrente son suficientes para adecuarlos a los presupuestos de flexibilización expuestos en el apartado normativo del presente fallos, deviniendo el recurso en admisible.
En el segundo motivo denuncia que el Auto de Vista lesionó el debido proceso en su vertiente de congruencia externa; debido a que no respondió de forma precisa el agravio referido a la falta de valoración probatoria de la prueba MP-D10 (dictamen pericial psicológico), al contrario analizó esta prueba y le dio un valor extralimitando su atribución como Tribunal de alzada, pues su labor era de verificar si se valoró el dictamen pericial psicológico en la Sentencia y no valorar esta prueba.
Si bien el recurrente cita el AS y 99/2019-RA de 20 de febrero; no cumple con la exigencia normativa prevista en el art. 417 del CPP de explicar en términos precisos cuál es la contradicción del precedente citado e invocado con el Auto de Vista impugnando; también es evidente que en el acápite IV del recurso en análisis invoca en calidad de precedente contradictorio el AS 182/2020-RRC de 17 de febrero, donde realiza una exposición de contradicción con este fallo sobre la prohibición de valorar prueba en alzada, empero esta Sala Penal revisado el precedente contradictorio advierte que resolvió declarando infundado el recurso, por lo que no contiene doctrina legal aplicable y no puede ser utilizada para ejercer la labor de contraste; dejando constancia que las Sentencias Constitucionales no tienen calidad de precedentes contradictorios a los fines del recurso de casación; no obstante se advierte la denuncia de lesión al debido proceso en su vertiente de congruencia interna, desarrollando que la lesión a este derecho emergió en una eventual fundamentación incongruente, no es menos evidente la falta de exposición del resultado dañoso emergente y la relevancia e incidencia de este posible defecto; denotando el cumplimiento a los requisitos exigidos para la ampliación de los presupuestos de flexibilización, deviniendo el motivo en inadmisible.
