AS/1508/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1508/2023-RA

Fecha: 06-Oct-2023

MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente cuestiona el Auto de Vista impugnado respecto a la solicitud de confiscación de los motorizados que fueron secuestrados el día de los hechos, que no fueron considerados en la solicitud y acuerdo de procedimiento abreviado y cuando intervino la Agencia Nacional de Hidrocarburos se opuso a la salida alternativa con el argumento que no se reparó el daño y una vez rechazada esa oposición pedir por su parte complementación tardía, además de no haberse considerado el “Art. 373 núm. III” que debió ser utilizada por la referida entidad para reclamar los motorizados, reiterando que esos argumentos no fueron plasmados en el acuerdo arribado con el Ministerio Público, por no haber pertenecido el motorizado al imputado; en ese contexto, debe considerarse el Auto Supremo 53/2017 de 24 de enero, en el entendido de no dar lugar a la complementación y enmienda, que simplemente está destinada a corregir errores de forma, por lo que el Auto de Vista emitido se basa en hechos falsos que no fueron demostrados ni considerados en procedimiento abreviado, pues como se manifestó el vehículo no pertenecía al imputado y que no fue acreditado en la audiencia, situación que restringe el debido proceso en su vertiente legalidad, pretendiendo que se aplique correctamente el art. 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al basarse el Tribunal de alzada en incorrecta valoración y lo probado en audiencia de procedimiento abreviado se insta al Tribunal Supremo dejar sin efecto la Resolución impugnada.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dispone que: En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del CPP, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el 2 de agosto de 2023, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado (fs. 108), interponiendo su recurso de casación el 10 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, considerando el feriado del 6 de agosto por la efeméride de Bolivia, que fuera prevista para el lunes 7 de agosto de la misma gestión, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

El recurrente advierte que el Auto de Vista impugnado se basa en valoración no acreditada en procedimiento abreviado y los hechos que no fueron parte de la salida alternativa, situación que generaría supuesta contradicción con el Auto Supremo 53/2017 de 24 de enero, que resuelve una complementación y enmienda, explicando la parte recurrente que debe negarse dicha posibilidad al estar ese fallo simplemente destinado a corregir errores de forma, situación que generaría afectación por considerar que los vehículos confiscados no le pertenecían y que además no fueron parte del procedimiento abreviado ni acuerdo con el Ministerio Público, situación por la cual considera se deba dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido.

Al respecto este Tribunal advierte que la parte recurrente incumple las exigencias de los arts. 416 y 417 del CPP, al pretender que este Tribunal ingrese al fondo mediante un Auto Supremo que resuelve una solicitud de complementación y enmienda, situación que no condice con la norma procedimental referida, ya que el contenido de los precedentes debe ser enmarcado en doctrina legal aplicable al caso concreto, pudiendo ser Autos Supremos emitidos por esta Sala Penal o Autos de Vista dictados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; empero, la pretensión del recurrente no alcanza a los parámetros doctrinales exigidos; asimismo, a los fines de ingresar al fondo de la problemática vía presupuestos de flexibilización la parte recurrente incumple con precisar objetivamente cual la situación jurídica contradictoria del Auto de Vista impugnado, pues el reclamo por afectación al debido proceso en su vertiente legalidad hace referencia a que no se hubiera considerado que los vehículos confiscados no le pertenecían y que no fueran parte del acuerdo con el Ministerio Público respecto a la salida alternativa, situación que no condice con acreditar de qué manera el Auto de Vista impugnado restringe o disminuye algún derecho o garantía; y, menos explica el resultado dañoso emergente del defecto.

En ese sentido, este Tribunal advierte que el reclamo de casación va contra la determinación del Auto Interlocutorio 61/2023 de 12 de mayo (fs. 169 a 170), que resuelve la complementación y enmienda de la Agencia Estatal de Hidrocarburos.

Por lo manifestado tomando en cuenta que el recurso de casación no cumple las exigencias previstas en los arts. 416 y 417 del CPP, deviene en inadmisible.