V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 28 de julio de 2023, interponiendo su recurso de casación el 4 de agosto del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado, se tratase de un Fallo insuficientemente fundamentado que lesiona sus derechos y garantías, cuestionando que la apelación restringida presentada por el Ministerio Público, a pesar de no tener cumplidos los requisitos de los arts. 407 y ss del CPP, el Tribunal de apelación tramitó y resolvió el recurso; agregando que la base de anulación de la Sentencia fue porque advirtieron que la Sentencia contiene defectos absolutos.
Invocó como precedentes contradictorios los AASS 401 de 18 de agosto de 2003, 221 de 7 de junio de 2006, 233 de 4 de julio, 724 de 26 de noviembre de 2004 y 256 de 26 de julio de 2006; empero, no es menos cierto que la sola cita, hasta, la aseveración de contradicción no equivale al cumplimiento de la exigencia procesal contenida en los arts. 416 y 417 del CPP, dado que, cuando la norma precisa el señalamiento de contradicción en términos precisos, hace referencia no a imperativos de cumplimiento, sino a la identificación de cuestiones análogas entre las razones que motivaron una decisión judicial.
En cuanto a la Sentencias Constitucionales 1075/2003-R, 1146/2003-R de 12 de agosto, 1056/2003-R y 727/2003-R; en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
En tal sentido, este Tribunal advierte que el recurrente incumple los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, ya que no se percibe el análisis de contraste entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes citados en el memorial de recurso, aspecto que no puede ser suplido de oficio por esta Sala Penal, ya que la carga argumentativa y recursiva está asignada por la Ley a la parte recurrente; asimismo, si bien se hace incidencia a derechos y garantías constitucionales descritos en la normativa internacional; empero, incumple con lo preceptuado en el acápite anterior del presente Fallo, en el entendido que no se detalla con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía constitucional vulnerado y menos explica el resultado dañoso emergente del defecto, para que en base a esos insumos este Tribunal abra su competencia de manera extraordinaria a efectos de verificar en el fondo la pretensión recursiva, ante dichos extremos señalados tomando en cuenta que el recurso en análisis no cumple con las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, restará declarar su inadmisibilidad.
