V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 14 de julio del 2023, interponiendo su recurso de casación el 21 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En cuanto al primer motivo, manifiesta el recurrente que el Auto de Vista viola el defecto de sentencia inmerso en el art. 370 inc. 6) del CPP, así como los arts. 58-1) y 29-6) y 12) de la Ley 025 y los arts. 370 incs. 4), 6) y 124 del CPP, en vista a que no puede volver a valorar las pruebas, infringe el art. 124 del CP, al ser su fundamentación insuficiente restringiendo los derechos de la parte recurrente incurriendo en las mismas omisiones de la resolución de la Sentencia.
Respecto a la problemática planteada cita los Autos Supremos 109/2010 de 29 de abril, 308/2006 de 25 de agosto; no obstante, el recurrente omite precisar la contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues conforme se destacó para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, constituye una carga procesal de quien recurre de casación explicar a partir de la concurrencia de situaciones similares por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento de los precedentes invocados. Sin que dicha exigencia tampoco quede cumplida con la sola relación de antecedentes y con la afirmación genérica de que el Auto de Vista contradijo los Autos Supremos citados.
Tampoco concurre el supuesto de flexibilización, explicado en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que la parte recurrente si bien precisa la vulneración del debido proceso, no detalló en qué consistiría la restricción o disminución menos explicó el resultado dañoso, situación por la que el motivo sujeto a análisis deviene en inadmisible.
En cuanto al segundo motivo, manifiesta que denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, con relación al art. 169 inc. 3) del mismo cuerpo legal; puesto que, el Auto de Vista se pronunció con los mismos fundamentos que la sentencia.
Sobre la problemática planteada invoca el Auto Supremo 724/2004 de 26 de noviembre; no obstante, se limitó a citarlo, realizando una transcripción de lo que considera conveniente, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, sin que tampoco concurra el supuesto de flexibilización; toda vez, que la parte recurrente no alega vulneración de derechos, tampoco detalla con precisión en qué consistiría la restricción o disminución, menos explica el resultado dañoso, situación por la que el presente motivo deviene en inadmisible.
En cuanto al tercer motivo, denuncia la violación a la Ley sustantiva por error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas, así como el defecto de sentencia citado en el art. 370 incs. 2), 5) y 10) del CPP, con relación al art. 169-3) del mismo cuerpo legal, denuncias que según el recurrente el Tribunal de Alzada no se pronunció violando el debido proceso, derecho a la defensa y el derecho a ser oído.
El recurrente invocó el Auto Supremo 562/2004 de 1 de octubre; sin embargo, concierne señalar que, se limitó simplemente a citarlo y a transcribir lo que considera conveniente una vez más como en los anteriores motivos, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con señalar los precedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.
Por otra parte, se advierte que tampoco concurre el supuesto de flexibilización, que fue establecido por este Tribunal y explicado en el acápite anterior del presente Auto; puesto que, si bien precisa vulneración al debido proceso, derecho a la defensa y derecho a ser oído; no mencionó en qué consistiría la restricción o disminución, tampoco explicó el resultado dañoso, situación por la que el motivo deviene en inadmisible, ante la falencia recursiva atribuible al recurrente que no puede ser suplida de oficio por esta Sala.
