AS/1513/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1513/2023-RA

Fecha: 06-Oct-2023

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente denuncia que en apelación alegó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); al respecto, el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva o citra ex silentio, puesto que el Juez de Sentencia no generó fundamentación fáctica, simplemente copió la relación de hechos tanto de la acusación pública como de la enunciación del hecho, extremo que no fue respondida por la autoridad de Alzada, no se advierte respuesta alguna sobre el particular limitándose que su persona debió explicar cuál sería la errónea aplicación, eludiendo la respuesta con argumento de forma lo que implica incongruencia omisiva. Por otra se denunció sobre la modalidad de “entregar” no se advierte que dicha modalidad esté debidamente subsumida tampoco se tienen los hechos probados, entonces se incurre en errónea aplicación de la Ley 1008.

Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 612/2015-RRC de 7 de octubre y 17/2014-RRC de 24 de marzo.

Señala que también planteó el defecto de Sentencia contenida en el art. 370 num. 5) del CPP, relativo a la falta de fundamentación a los agravios, pese que su defensa técnica hizo énfasis al principio iura novit curia, a objeto de la que la juez de mérito considere y emita un fundamento respecto al delito de Transporte y los elementos constitutivos; empero, el Juez de Sentencia se limitó a responder con el argumento de que no se encontró en vehículo, por lo que no pudiese subsumirse a la conducta en el delito del art. 55 de la Ley 1008; sin embargo, en el caso del traslado no necesariamente requiere para su materialización un medio, por ello falta fundamentación respecto a la subsunción del tipo penal de transporte; al respecto, manifiesta que el Tribunal de alzada refiere “.. en el presente caso se han demostrado las modalidades que hace referencia la Sentencia hoy impugnada de posesión, sacar del país, realizar transacciones a cualquier título las cuales ha sido explicadas en la Sentencia a ello conviene citar el Auto Supremo 320/2020-RRC de fecha 20 de marzo de 2020 que señala…” (sic), del cual se advierte que el Tribunal de alzada simplemente genera un criterio en sentido de justificar el fallo de grado y no el control de subsunción que establece la jurisprudencia; en consecuencia, el Auto de Vista no responde fundadamente al componente nuclear de la denuncia.

Asimismo, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos de 984/2018-RRC de 7 de noviembre, 317/2012 de 30 de octubre y 222/2020-RRC de 28 de febrero.