V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 10 de agosto de 2023, interponiendo su recurso de casación el 17 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento al requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo, recurrente denuncia señala que en apelación formuló el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 1) del CPP; sin embargo, el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva o citra ex silentio, puesto que el Juez, no generó fundamentación fáctica, simplemente copió la relación de hechos tanto de la acusación pública como de la enunciación del hecho, extremo que no fue respondido por la autoridad de Alzada, pues no se advierte respuesta alguna limitándose a señalar que su persona debió explicar cuál sería la errónea aplicación, eludiendo la respuesta con argumento de forma lo que implica incongruencia omisiva. Por otra parte, se denunció sobre la modalidad de “entregar” no se advierte que dicha modalidad esté debidamente subsumida tampoco se tiene los hechos probados, incurriendo en errónea aplicación de la ley especial (Ley 1008).
Sobre la problemática planteada como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 612/2015-RRC de 7 de octubre y 17/2014-RRC de 24 de marzo; siendo que la incongruencia omisiva o citra ex silentio constituye un defecto absoluto, frustrando con ello el derecho a obtener una respuesta fundada sobre la cuestión; y, el aspecto contradictorio radicaría en que el Tribunal de alzada omitió dar respuesta acerca del agravio que versa sobre la errónea aplicación de la ley especial y la insuficiente fundamentación fáctica de la Sentencia.
De la fundamentación expuesta, se tiene que el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación a los precedentes invocados, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, que se encuentran desarrollados y fundamentados en el apartado normativo del presente fallo, siendo que precisó la falta de respuesta en la que incurrió el Auto de Vista respecto al recurso de apelación restringida interpuesto, lo cual en el planteamiento casacional resulta contradictorio a los precedentes invocados; por lo que, el presente motivo deviene en admisible.
En el segundo motivo, manifiesta que planteó el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 5) del CPP, relativo a la falta de fundamentación a los agravios, pese que su defensa técnica hizo énfasis al principio iura novit curia, a objeto de la que la juez de mérito considere y emita un fundamento respecto sobre el delito de Transporte y los elementos constitutivos; empero, el Juez de Sentencia se limitó a responder con el argumento de que no se encontró en vehículo; sin embargo, en el caso del traslado no necesariamente requiere para su materialización un medio, por ello falta fundamentación respecto a la subsunción del tipo penal de transporte; al respecto, sostiene que el Tribunal de alzada, le generó un criterio en sentido de justificar el fallo de grado y no el control de subsunción que establece la jurisprudencia; por lo que, no responde fundadamente a la denuncia.
Asimismo, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos de 984/2018-RRC de 7 de noviembre y 317/2012 de 30 de octubre, señalando como contradicción la falta de fundamentación respecto a los alegatos del defecto de Sentencia previsto en el num. 5) del art. 370 del CPP, toda vez que la respuesta del Auto de Vista no es congruente a la problemática planteada en su recurso.
Consecuentemente, se evidencia que el recurrente explicó la posible contradicción del Auto de Vista impugnado con relación a los precedentes invocados, cumpliendo así con las exigencias normativas previstas en los arts. 416 y 417 del CPP, siendo que precisó la falta de fundamentación en la que incurrió el Auto de Vista al responder el recurso de apelación restringida interpuesto, lo cual en el recurso de casación resulta contradictorio a los precedentes invocados, siendo que los mismos sostienen que todas las resoluciones deben ser fundamentadas consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, resultando el motivo admisible.
Se deja constancia con referencia al Auto Supremo 222/2020-RRC de 28 de febrero; que el recurrente transcribió parcialmente el contenido sin haber efectuado la labor de contradicción entre la resolución impugnada con el precedente invocado.
