AS/1514/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1514/2023-RA

Fecha: 06-Oct-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 1 de agosto de 2023, interponiendo su recurso de casación el 9 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días biles que le otorga la Ley tomando en cuenta el feriado de 7 de agosto por el a de la Independencia de Bolivia; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo de casación el recurrente denuncia la falta de fundamentación del Auto de Vista, al resolver el defecto de Sentencia previsto en el num. 1) del art. 370 del CPP, puesto que los argumentos del Tribunal de apelación no tendrían coherencia con las observaciones realizadas a la Sentencia respecto a la no concurrencia de los elementos de transporte, posesión dolosa y transacciones, propias del delito de Tráfico por el cual fue condenado, denunciando que no se realizó un control de subsunción conforme a los argumentos de su motivo de apelación.

En primer lugar, es menester referirnos a los precedentes contradictorios invocados (256 de 26 de julio de 2006, 49/2012 de 16 de marzo de 2012, 349 de 28 de agosto de 2006), aclarando que si bien estos Autos Supremos se encuentran aparejados en la fundamentación respeto al segundo motivo de casación, no es menos evidente que en la explicación de contradicción realiza una exposición respecto a la falta de fundamentación al atender el defecto de Sentencia del 370-1) del CPP; advirtiendo esta Sala Penal que al realizar la exposición, señala que la doctrina generada por estos Autos Supremos estableció el deber de emitir fallos debidamente fundamentados, resolviendo cada punto apelado; precisando que la contradicción de estos fallos con el Auto de Vista impugnado surgen ante la falta de fundamentación de esta resolución, pues no se habría resuelto conforme a los reclamos de su motivo casacional, con precisión respecto a la no concurrencia de los elementos del delito de Tráfico por el cual fue condenado; consecuentemente, se tiene cumplidas las exigencias normativas previstas en los arts. 416 y 417 del CPP, pues no solo se invocó los precedentes contradictorios, sino también se explicó de forma precisa la contradicción existente entre los fallos, deviniendo el motivo en admisible.

Respecto al segundo motivo, denuncia que el Tribunal de apelación, al resolver el defecto de Sentencia previsto en el art. 370-5 del CPP, respondió que, no se señalaron qué pruebas no fueron debidamente valoradas y no se aludió el valor que debieron tener, fundamento que no tendría sustento; resaltando el reclamo de que debió aplicarse el art. 55 de la L 1008 conforme a la jurisprudencia existente.

En primer lugar es evidente que, en el recurso de casación se invocó los AASS 724 de 26 de noviembre de 2004, 242 de 6 de julio de 2006, 14 de 26 de enero de 2006, 82 de 30 de enero de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006, 82 de 30 de enero de 2006, 314 de 25 de agosto de 2006; empero no se explicó cómo estos fallos contravienen el Auto de Vista impugnado; pues este requisito normativo es habilitante para la admisión del recurso de casación, conforme lo señala el art. 417 del CPP, que exige una carga argumentativa, no solo de invocar precedentes contradictorios o transcribir partes de ellos, sino que debe explicarse de forma precisa cómo es que la Resolución que se impugna ingresa en contradicción con los precedentes invocados, para que pueda darse cumplimiento a lo previsto por el art. 419 del CPP; dejando constancia que las Sentencias Constitucionales no tienen calidad de precedente contradictorio a los fines del recurso de casación.

En atención a los AS 314/2015-RRC de 20 de mayo de 2015 y 315 de 25 de agosto de 2006, que fueron invocados en el recurso de casación y su respectiva fundamentación respecto a una posible contradicción de la Sentencia con estos fallos al no aplicarse el art. 55 de la L 1008 frente al delito de Tráfico por el cual fue condenado; no es menos evidente que estos precedentes contradictorios no fueron invocados en el recurso de apelación restringida conforme lo encomienda el art. 416 al señalar El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida”, pues debe tenerse presente que los reclamos son dirigidos a la fundamentación de la Sentencia respecto a la aplicación del art. 55 de la L 1008 y no el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la citada Ley; y si bien en el anterior motivo se admitió la explicación de contradicción respecto a los Autos Supremos que no se encuentran invocados en apelación, la fundamentación esta dirigida a una temática procesal propia del Auto de Vista como es la falta de fundamentación por lo que no es exigible la condicionante de su invocación en el recurso de apelación; situación que no puede ser aplicada en el presente motivo, puesto que la fundamentación en la contradicción va dirigida a la labor del juzgador por lo que era imprescindible que estos precedentes sean invocados en apelación restringida, para ser reclamadas como incumplidas por el Auto de Vista; consecuentemente, se advierte el incumplimiento del requisito normativo previsto por el art. 416 del CPP, tampoco se hace evidente la denuncia de la lesión algún derecho o garantía respecto a este motivo, denotando una expresión de mera disconformidad a la respuesta emitida por el de alzada en este motivo, imposibilitando adecuar su pretensión a los presupuestos de flexibilización expuestos en el apartado normativo del presente fallo; restando declarar inadmisible el presente motivo.