AS/1515/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1515/2023-RA

Fecha: 06-Oct-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 25 de julio de 2023, interponiendo su recurso de casación el 1 de agosto del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley, en cumplimiento al requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con relación al único motivo, el recurrente denuncia que en apelación restringida denunció entre otros aspectos una circunstancia específica relativa al quantum de la pena impuesta, reclamada como defectos previstos en los núms. 1) y 5) del art. 370 del CPP; empero, claramente advierte la ausencia de carga argumentativa al momento la resolución del reclamo realizado, toda vez que el Tribunal de alzada hace alusión a los arts. 37 y 38 del CP; sin aplicar en lo más mínimo dichas disposiciones legales, puesto que la pena máxima que infiere el tipo penal sindicado, pretende ser justificada con la presunta ausencia de arrepentimiento de parte del acusado, circunstancia que fue convalidada al momento de emitirse el Auto de Vista impugnado, ratificando el fallo emitido por el Tribunal de mérito, sin emitir pronunciamiento alguno del por qué en el caso concreto se encuentra acorde a derecho la imposición de la pena máxima que la Ley prevé para el delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, incurriendo en incongruencia omisiva.

Al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 038/2013-RRC de 18 de febrero y 387/2018-RRC de 11 de junio; sin embargo, se limitó a transcribir parte de los fallos mencionados, omitiendo su obligación de precisar de forma clara, precisa y debidamente fundamentada, respecto a cuál la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría la contradicción en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 417 segundo párrafo del CPP.

Por otro lado, invocó como precedente la Sentencia Constitucional Plurinacional 1606/2003-R de 10 de noviembre, que no puede ser considerada como precedente contradictorio conforme a lo previsto en el art. 416 del CPP.

A efectos de verificar si hubiera cumplido con los requisitos de flexibilización, se tiene que el recurrente se limita a referir de manera genérica que el Auto de Vista hubiera incurrido en vulneración al debido proceso; por lo que, no se puede advertir el hecho generador del defecto al ser una denuncia genérica; asimismo, no explica cómo el supuesto defecto del Auto de Vista tuviera connotación constitucional y mucho menos establece el resultado dañoso emergente del mismo; motivos por los cuales se observa la inconcurrencia de los presupuestos establecidos en el punto IV de la presente resolución; consiguientemente, al no haberse cumplido con la previsión contenida en los arts. 416 y 417 del CPP, ni con los supuestos de flexibilización el motivo sujeto a análisis deviene en inadmisible.