V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que las partes recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista impugnado el 25 y 27 de julio de 2023 (fs. 309 y 310), interponiendo sus recursos de casación el 1 de agosto del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
V.2.1. Respecto al recurso de Romer Castro Aguilar.
En el primer motivo, el recurrente acusó que el Tribunal de alzada infringió lo dispuesto en el art. 411 del CPP, al dictar su resolución luego de transcurrido el plazo de 20 días; o sea, el Auto de Vista impugnado fue emitido cuando los Vocales ya habían perdido competencia para el conocimiento del recurso de apelación restringida, infringiendo por analogía lo dispuesto por los arts. 209 y 90 del CPCa y violando el derecho al debido proceso.
En el segundo motivo, el recurrente acusó que el Tribunal de alzada de forma ilegal sin respetar las reglas mínimas del debido proceso, la valoración de la prueba y la justa tipificación legal del pretendido ilícito, confirmó la Sentencia, a pesar de que en el recurso de apelación reclamó la errónea tipificación del delito de Feminicidio en grado de tentativa, previsto en el art. 252 Bis en relación al art. 8 del CP, más cuando nunca existió ni se demostró la concurrencia de los elementos del tipo penal endilgado, contrariamente las pruebas aportadas por el Ministerio Público ameritaban para calificar el proceso como Violencia Familiar o Doméstica; reiteró que, el Tribunal de alzada confirmó la Sentencia con argumentos no explanados en juicio oral y sin observar las reglas mínimas de la congruencia, demostrando así que tanto el Tribunal de Sentencia y de alzada, aplicaron erróneamente la ley sustantiva penal, al condenarlo por un delito que jamás cometió, vulnerando así el derecho al debido proceso en su vertiente congruencia.
Con relación a la primera temática planteada invocó como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 118/2001, 1276/2001, 1514/2002 y 119/2003, 1266/2003, así como el Auto de Vista de 26 de junio de 2003; ahora bien, respecto a las SC invocadas como precedente contradictorio, se debe tener en cuenta que las mismas no tienen tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP. Respecto a la invocación como precedente contradictorio del Auto de Vista, el recurrente no hizo una individualización e identificación del Tribunal en el que fue emitido y no presentó el contenido de dicho Auto de Vista, por lo que no se constituye en precedente válido, al no cumplir con los requisitos de forma para su consideración en el fondo.
Sobre las temáticas planteadas en los motivos identificados, se aclara que en ambos incurrió en falencia recursiva, razón por lo que se encuentran relacionados; en el primer motivo, fue inhabilitado el precedente invocado al efecto y en el segundo motivo, no invocó precedente alguno, generando de esta forma una falencia recursiva que determina la falta de una correcta invocación del precedente como requisito válido para la admisibilidad del recurso de casación, situación que deriva en la falta de un planteamiento fundamentado de contradicción que debió existir entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable contenida en el precedente y/o precedentes contradictorios a los que estaba compelido en invocar, a efectos de evidenciar cuál fue la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría el agravio o perjuicio que le ocasionó el Tribunal de alzada, siendo que este requisito constituye una carga procesal para el recurrente, más cuando sus argumentos versan o están relacionados a la Sentencia y escasamente respecto al Auto de Vista impugnado, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP; asimismo, cabe aclarar con relación a los supuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, que el recurrente se limitó a denunciar la vulneración del derecho al debido proceso, pero sin describir en que consistió tales restricciones o disminución de su derecho, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan aperturar la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo por flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación deviene en inadmisible en relación a ambos motivos.
V.2.2. Respecto al recurso de José Miguel Salazar Gutiérrez.
Con relación al motivo, el recurrente bajo el epígrafe, defecto absoluto por violación de derechos y garantías constitucionales, derecho al debido proceso en su elemento fundamentación, acusó que el Tribunal de alzada realizó una simple enunciación de los fundamentos de los agravios denunciados, careciendo el Auto de Vista impugnado de una debida fundamentación y motivación, vulnerando así el derecho al debido proceso en su elemento fundamentación, consagrado en los arts. 115.II, 117 y 180 de la CPE.
Sobre la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 472/2005 de 8 de diciembre, 14/2007 de 26 de enero y 122/2006 de 24 de abril; en relación a estos el recurrente simplemente se limitó a citarlos, omitiendo explicar en términos precisos en qué consiste la supuesta contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados, circunscribiéndose sólo a manifestar de forma genérica y lacónica que el Auto de Vista confutado fue emitido con carencia de fundamentación y motivación, violando el debido proceso en la vertiente fundamentación, sin especificar y relacionar el contradictorio en el que habría incurrido el Auto de Vista confutado, más cuando su fundamentación es escueta sobre la resolución impugnada, cuando su deber es: i) Precisar qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado; advirtiéndose que, no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación.
Con relación a los supuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente se limita a denunciar la violación del debido proceso en la vertiente fundamentación, garantizados en los arts. 115.II, 117 y 180 de la CPE, pero sin describir en que consistió la restricción o disminución de tales derechos, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto a partir de la actuación del Tribunal de alzada, omisiones que imposibilitan aperturar la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del presente motivo por flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación deviene en inadmisible.
