V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 3 de agosto de 2023 (fs. 339), interponiendo su recurso de casación el 11 de agosto del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; toda vez, que el 7 de agosto fue feriado nacional correspondiente al Día de la Independencia; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Como se tiene advertido la recurrente dividió su planteamiento en tres secciones, relacionados a los defectos de Sentencia establecidos en el art. 370 núms 1), 5) y 6) del CPP, en los tres casos, las alegaciones se enfocan en cuestionar defectos absolutos incurridos por el Tribunal de sentencia, y un supuesto actuar permisivo de parte de los de apelación, referido explícitamente a la incongruencia omisiva, falta de fundamentación, errónea valoración de la prueba y tutela judicial efectiva.
Con relación a la temática plateada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 278/2012-RRC de 31 de octubre, 109/2012 de 10 de mayo, 026/2013 de 8 de febrero y 027/2013 de 8 de febrero, de los que, se limitan simplemente a invocarlos y referir su contenido; empero, incumplen los fines del art. 417 del CPP, siendo que no señalan cómo dichos fallos resultan contrarios a la labor del Auto de Vista; por lo que, no explican en términos precisos la contradicción entre la resolución impugnada y los precedentes contradictorios invocados, situación que hace al incumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
También el recurso integralmente formula cargos de vulneración a garantías constitucionales de orden jurisdiccional basados en las actuaciones de los Tribunales de sentencia y apelación circunscritas, expresando no solo las cuestiones de hechos refutadas como origen del defecto, sino también describiendo la restricción de aquellos derechos de orden constitucional, ya sea por incongruencia, falta de fundamentación y motivación que desencadenó en una total falta de tutela judicial efectiva y atención en su condición de mujer entre otras (arbitraria en opinión de la recurrente) y la tolerancia de tal yerro de parte del Tribunal de apelación. Así también, es vista la exposición del resultado dañoso, al no haber recibido respuesta de los de alzada que, superando el desarreglo con los resultados del proceso y la absolución otorgada al imputado, denota en el planteamiento recursivo la probable existencia de arbitrariedad en el curso de confección de la Sentencia de mérito. Por todo ello, la Sala abrirá su competencia de forma extraordinaria a fin de verificar las cuestiones de hecho denunciadas por la recurrente, y, por ende, de ser evidentes, constatar si tuvieron el efecto de vulnerar sus derechos al debido proceso y una debida fundamentación de las resoluciones judiciales.
