IV. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
IV.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 12 de julio de 2023, interponiendo su recurso de casación el 19 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
IV.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En su recurso de casación, el imputado denuncia al Tribunal de alzada por no emitir respuesta a su denuncia de apelación restringida relativa a la falta de control de logicidad a la Sentencia respecto a la valoración de la prueba consistente en el certificado médico forense que establecía la inexistencia de lesiones, situación por la cual no era atribuible a su persona la comisión del delito que se le atribuía; toda vez, que la denuncia en su contra recién se realizó dos años después de la comisión del hecho delictivo; manifiesta además que, no debió ser condenado solo por las declaraciones de la víctima, porque que no se efectuó el análisis de la totalidad de las pruebas, incurriéndose en la resolución de origen en la vulneración al debido proceso contemplado en el art. 117 de la CPE.
Manifiesta que el Tribunal de alzada no efectuó un adecuado control de logicidad sobre la prueba valorada en Sentencia, que no verificó la existencia de los elementos constitutivos del delito de Violación, puesto que no existiría una identificación de su autoría; puesto que el médico forense no demostró desgarro alguno, situación por la cual también denuncia errónea apreciación de la ley sustantiva.
Ingresando al análisis del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad contemplados en los arts. 416 y 417 del CPP, se tiene que el recurrente formula en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 14 de 27 de enero de 1986, 211 de 2 de octubre de 1984, 216 de 1 de agosto de 1978, 183 de 24 de julio de 1978, 47 de 6 de marzo de 1985 y 474 de 8 de diciembre de 2005; sin embargo, incumple su responsabilidad de explicar la contradicción con la resolución del Tribunal de alzada, al efectuar una simple mención de ellos en su segundo otrosí pero sin desarrollar explicación alguna de su contradicción con el Auto de Vista.
En cuanto al cumplimiento de los presupuestos de flexibilización, cuestiona al Auto de Vista por no corregir los defectos de Sentencia, incurrir en falta de fundamentación y vulnerar el debido proceso; toda vez, que no hubiese efectuado el control de logicidad sobre el certificado médico forense que no estableció la existencia de Lesiones que pudieran atribuirle la comisión del delito, sin embargo sus argumentos se limitan a un planteamiento de disconformidad con la resolución de alzada; toda vez, que no señala en que parte de la resolución de alzada fue vulnerado el debido proceso o porque efectuó mal el control de logicidad sobre la referida prueba; es decir la parte recurrente no precisa de qué manera el fallo recurrido vulneró tal garantía constitucional, sin explicar en qué consistía su restricción, menos precisó cuál fue el resultado dañoso emergente, lo que evidencia que incumplió los presupuestos de flexibilización, por lo que, el recurso de casación debe declararse inadmisibilidad.
