AS/1528/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1528/2023-RA

Fecha: 06-Oct-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 31 de julio de 2023, interponiendo su recurso de casación mediante buzón judicial el 8 de agosto del mismo o (fs. 346); es decir, dentro del plazo de los cinco días biles que otorga la Ley; en consecuencia, se tiene cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el único motivo, el recurrente refiere que la Sentencia incurrió en los defectos previstos en el art. 370 incs. 1) y 5) del CPP y el Auto de Vista le vulneró su derecho a la presunción de inocencia y desconoció que es obligación del acusador fiscal y particular demostrar la culpabilidad y no argumentar que el imputado no ofreció alguna prueba siendo que respecto de la resolución del hecho solo se basa en la declaración de fs. 205 vta. desconociendo la línea jurisprudencial en relación a las declaraciones de menores.

Con relación a esta temática invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 431/2006 de 11 de octubre y 109/2018 de 2 de marzo, limitándose a simplemente referir su contenido; sin embargo, sin establecer el supuesto contradictorio; siendo que, el recurrente hace denuncias genéricas, sin puntualizar cuál la contradicción e incongruencia en la que incurrió el Auto de Vista, ya que no basta aludir criterios de forma general, sino que se debe cumplir la labor de explicar las denuncias descritas y la incidencia en la resolución, a efectos de que este Tribunal cuente con elementos necesarios para ingresar a un análisis de fondo; por lo que, se advierte que el recurrente no precisa cual la contradicción entre el precedente invocado con la resolución impugnada en los términos exigidos por el art. 417 del CPP.

Asimismo, invoca las Sentencias Constitucionales 0903/2012 de 22 de agosto, 2023/2010-R de 9 de noviembre, 1054/2011-R de 1 de julio y 0604-S1 de 12 de octubre de 2020, que no pueden ser consideradas como precedentes contradictorios debido a que no se encuentran bajo los alcances de las previsiones contenidas por el art. 416 del CPP.

Asimismo, a efectos de verificar si hubiera cumplido con los supuestos de flexibilización, se tiene que si bien señala el hecho generador del defecto y precisa la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, no especifica la manera que el supuesto defecto generado por el Auto de Vista vulneraría algún derecho; así también, no explica cómo este defecto tuviera connotación constitucional y mucho menos establece el resultado dañoso emergente del mismo; motivo por el cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el punto IV de la presente resolución, resultando el recurso inadmisible.