AS/1529/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1529/2023-RA

Fecha: 06-Oct-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista complementario el 9 de agosto de 2023, interponiendo su recurso de casación el 16 del mismo mes y año mediante buzon judicial (fs. 227); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con relación al primer motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista no resolvió los aspectos cuestionados en apelación restringida, puesto que, con relación a la reserva de apelación incidental de la prueba MP-4), estableció que el recurrente se limitó a reiterar los mismos argumentos de su incidente sin pronunciarse ni cuestionar los fundamentos de la resolución, cuando le corresponde al Tribunal de apelación pronunciarse en primer rmino sobre la admisibilidad del recurso y de la apelación incidental, puesto que, dependería de la resolución de la apelación incidental el resultado de la apelación restringida, toda vez que al considerar procedente el incidente o excepción no correspondería entrar al análisis de la apelacn restringida.

Al respecto, se tiene que la problemática planteada deviene de una cuestión incidental, que fue resuelta en primera instancia por el Tribunal de Sentencia y posteriormente por el Tribunal de apelación, cuya determinación no puede ser recurrible vía casación; por cuanto, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme prevé el art. 403 inc. 2) del CPP, tienen como medio impugnatorio el recurso de apelación incidental, de la que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que el recurso de casación sea un medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra Sentencias y no contra Resoluciones que resuelven apelaciones sobre cuestiones incidentales, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del presente motivo, en razón a los fundamentos expresados.

Con relación al segundo y tercer motivos, el recurrente denuncia; i) Al defecto de sentencia previsto en el núm. 4) del art. 370 del CPP, el Tribunal de alzada señaló que, “la defensa con otros argumentos distintos a la apelación incidental de exclusión probatoria de la prueba MP-4) pretende que el Tribunal de Apelación excluya la prueba antes mencionada, olvidándose que conforme al A.S. 115 de 31 de enero de 2007..”, cuando el reclamo es claro al señalar que la prueba MP-4), fue introducida dejando de lado el art. 33 del CPP; y, ii) el Tribunal de mérito realizó una defectuosa valoración de la prueba, cumpliendo a cabalidad los parámetros del A.S. 726/2020-RRC de 12 de noviembre; empero, el Tribunal de alzada se limitó a referir que no se cumplió con los parámetros y que la defensa pretende que se revalorice las pruebas.

Al respecto, se tiene que el recurrente en el segundo motivo invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 342/2020-RRC de 28 de julio, para el tercer motivo invoca los AS 726/2020-RRC de 12 de noviembre y 322/2012-RRC de 4 de diciembre; empero, no especifica de forma clara y concisa cuál la contradicción entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes invocados, sin considerar que la importancia del precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la LOJ y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

Por otro lado y como se manifestó en el punto IV, de la presente resolución, este Tribunal estableció, los presupuestos de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permitan abrir excepcionalmente su competencia; empero, ello sólo es posible a condición del cumplimiento de ciertos presupuestos; es decir, no basta que la parte recurrente se limite a formular una denuncia genérica de vulneración de derechos sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; por el contrario, tiene el deber no sólo de proveer los antecedentes generadores del hecho, además debe detallar con precisión qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no merecieron la debida fundamentación, identificando punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias atribuidas a la resolución de alzada, con la debida motivación, y explicar la relevancia e incidencia de esa omisión en el proceso, obligaciones que han sido totalmente incumplidas por el recurrente; consecuentemente, se establece que el motivo deducido, no cumplen con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP para su admisión, menos con los presupuestos de flexibilización; correspondiendo declarar su inadmisibilidad, en razón a los fundamentos expresados.