AS/1530/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1530/2023-RA

Fecha: 06-Oct-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 14 de agosto de 2023 (fs. 170), interponiendo su recurso de casación el 21 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, no cuenta con la debida fundamentación, provocando la inobservancia del art. 124 del CPP y constituye defecto absoluto previsto en el art. 169-3) del CPP, vulnerando los arts. 115 y 180 de la CPE, por incumplir el art. 124 del CPP y las Sentencias Constitucionales 1289/2010-R de 13 de septiembre, 0752/2022-R de 23 de junio y 1369/2001-R de 19 de diciembre, vinculadas al deber de fundamentar de toda autoridad que dicte una resolución, debiendo exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma; de manera que su omisión constituye una decisión de hecho y no de derecho, al suprimirse una parte estructural de la misma, vulnerando de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer las razones de la decisión; máxime si el Tribunal debe expresar los razonamientos jurídicos suficientes en función de las cuales adopta su posición, pronunciándose sobre todos los aspectos planteados, explicando las razones de su determinación, cuidando que los fundamentos expuestos en la parte considerativa sean coherentes con la resolución y disposición del fallo y tengan relevancia en función a lo que se resuelve.

Al respecto, se evidencia que el recurrente, no invocó precedentes contradictorios contenidos en Autos Supremos, menos realiza el análisis de contrastación entre los precedentes con el Auto de Vista impugnado; incumpliendo por lo tanto con la carga de responsabilidad exclusiva del recurso casacional, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido el deber de quien recurre de casación, de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista que confuta, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, pueda ingresar al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidos por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso que se constituye en obligación de trascendental importancia, ya que desde ahí, abre la competencia del Tribunal de casación para el análisis de contradicción a efectuarse en la resolución de fondo.

Ahora bien, ante el argumento de contener la resolución impugnada, defectos procesales absolutos, que vulneran los derechos y garantías fundamentales constitucionales, el Tribunal de Casación tiene por flexibilidad, la obligación de analizar y compulsar los antecedentes del proceso y resolver, sin el cumplimiento de los requisitos; sin embargo, en autos, el recurrente incurre en una notoria falencia recursiva que no permite sostener siquiera la concurrencia de los supuestos de flexibilización, no provee cuál era su obligación la explicación de los hechos que dieron origen a su recurso con detalle preciso del agravio, la restricción o disminución del derecho con la relación causal del resultado dañoso emergente de algún defecto y las consecuencias procesales que sean relevantes o tengan relación constitucional; si bien señalan la supuesta existencia de vulneración a derechos y garantías, no establece con mediana precisión en qué consistió esa vulneración, cuál el daño ocasionado por el defecto atribuido que constituyen básicamente presupuestos de flexibilización de admisión del recurso de casación, develando un planteamiento incorrecto y equivocado, al no haberse dado cumplimiento tampoco a los requisitos de admisibilidad propios del recurso previsto en el ordenamiento jurídico en los arts. 416 y 417 del CPP, establecidos ampliamente vía jurisprudencial por el Tribunal Supremo de Justicia; correspondiendo determina la inadmisibilidad del recurso casacional planteado.