V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 16 de agosto de 2023, interponiendo su recurso de casación el 23 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo de casación, el recurrente denuncia que el Auto de Vista vulneró el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación incurriendo en un defecto absoluto; debido a que, al atender el primer motivo de apelación referente al defecto de Sentencia previsto en el art. 370-6) del CPP, el de alzada no ejerció un control de logicidad respecto a las observaciones realizadas a las pruebas MP-2, MP-3 y MP-4, pues en su recurso se hubiese denunciado la transgresión de las reglas de sana crítica respecto a la ciencia, la lógica y la experiencia.
En el segundo motivo reclama de igual forma la vulneración al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación incurriendo en un defecto absoluto; dado que la respuesta que se hubiese dado al segundo motivo de apelación (defecto de Sentencia previsto en el art. 370-1 del CPP), hubiese sido errada pues no emergió de un control de subsunción conforme a las observaciones a cada elemento de los delitos endilgados.
En primer lugar es menester referirnos a los Autos Supremos invocados en el recurso de casación (AS 747/2014 RRC de 17 de diciembre, 603/2015 RRC de 11 de septiembre, 724 de 26 de noviembre de 2004, 308 de 25 de agosto de 2006, 743/2014 RRC de 17 de diciembre, 59 de 27 de enero de 2007, 346/2015 RRC de 3 de junio, 747/2014 RRC de 17 de diciembre, 278/2007 de 12 de marzo, 303/2015 RRC-L de 30 de junio, 329/2019 RRC de 28 de mayo, 436 de 20 de octubre de 2006, 196/2022-RRC de 4 de abril, 342/2006 de 28 de agosto, 207/2007 de 28 de marzo, 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 046/2021-RRC de 4 de marzo, 21/2007 de 36 de enero, 281/2012 de 15 de octubre, 86/2013 de 26 de marzo, 88/2021-RRC de 16 de marzo, 417/2003 de 19 de agosto, 431/2006 de 11 de octubre y 267/2013-RRC de 17 de octubre), denotando que algunos fueron citados y otros fallos fueron transcritos en parte por el recurrente; sin embargo, no se cumplió con la exigencia normativa prevista en el art. 417 del CPP, es decir no explicó en términos claros la contradicción emergente entre los fallos invocados con el Auto de Vista impugnado. Siendo pertinente precisar la importancia del precedente contradictorio en el recurso de casación, pues conforme lo señala el art. 416 del CPP “el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema…”, por lo cual el precedente contradictorio se constituye en un requisito normativo esencial para la procedencia del recurso de casación; empero no basta la simple invocación de un precedente contradictorio, o la transcripción de partes del fallo invocado; sino que es indispensable la explicación en términos precisos de como el Auto de Vista resolvió contrario a la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios invocados, exigencia normativa prevista en el art. 417 del CPP que señala “En el recurso se señalara la contradicción en términos precisos”; ya que a partir de estos datos esta Sala Penal podrá ejercer la labor de contraste para poder unificar la jurisprudencia dentro del sistema procesal penal y de esta manera cumplir con la finalidad del recurso de casación; dejando constancia que las Sentencias Constitucionales no tienen calidad de precedentes contradictorios a los fines de casación.
No obstante, es evidente que el fundamento central del recurso es la denuncia de vulneración al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación, en ambos motivos, sosteniendo que se incurrió en un defecto absoluto; desarrollando que la lesión a este derecho surge en la fundamentación errada que hubiese emitido el Auto de Vista pues no sería congruente con los alegatos del primer y segundo motivo de apelación restringida, ya que la respuesta que se brindó en el Auto de Vista no sería reflejo de un control de legalidad de las pruebas observadas en su primer motivo ni de un control de subsunción conforme a las observación de su segundo motivo incurriendo así en una indebida fundamentación; explicando que el resultado dañoso emergente resulta en la falta de una respuesta acorde a sus alegatos de apelación; consecuentemente los elementos que aporta el recurrente son suficientes para adecuarlos a los presupuestos de flexibilización desarrollados en el acápite normativo del presente fallo, restando declarar admisible el presente recurso.
