AS/1534/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1534/2023-RA

Fecha: 06-Oct-2023

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente denuncia inobservancia del principio de taxatividad de la norma Penal, es decir del art. 272 bis del CP, toda vez que dicha norma tiene alcance a los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes en línea directa y colateral hasta el cuarto grado, la persona que estuviera encargada del cuidado o guarda de la víctima, en los demás casos la parte podrá hacer valer su pretensión en la vía correspondiente, aspecto que no sucedió en el presente caso, por lo que existe errónea aplicación de la ley sustantiva, bajo la línea de afectación o infracción al principio de taxatividad, puesto que su persona demostró que no agredió a la víctima; en consecuencia, el Juez se apartó de este principio general del derecho penal, incurriendo en errónea aplicación de la norma sustantiva.

Como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 31 de 26 de marzo de 2020 (sic).

Reiterando los argumentos expresados en su apelación restringida refiere inexistencia vinculado a la acción positiva de agredir física o psicológicamente a una persona comprendida dentro de los cuatro incisos del art. 272 bis del CP (sic), por cuanto el tipo penal atribuido requiere que el sujeto activo, tenga o hubiera tenido cierto tipo de relación como establece el inciso uno y cuatro del art. 272 bis del CP, lo que convierte en un delito especial, en ese entendido la persona agredida en cualquier modalidad de agresión (física, psicológica o sexual) tiene que reunir condiciones especiales para ser sujeto pasivo del delito, aspecto que no existía en el presente caso; sin embargo, el Juez consintió simple y llanamente, al decir que concurrían todos los elementos objetivos de tipo penal incurriendo en evidente y manifiesta errónea aplicación de la ley sustantiva penal prevista en el art. 272 bis del CP, por defecto contenido en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación a los arts. 37, 38 39 y 40 de la misma norma.

Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 359 de 17 de julio de 2001, 236 de 27 de junio de 2002, 241 de 1 de agosto de 2005, 43 de 27 de enero de 2007, 404 de 25 de julio de 2001, 497 de octubre de 2001, 235 de 27 de junio de 2002, 448 de 17 de septiembre de 2001, 54 de 26 de febrero de 2002 y 59 de 27 de enero de 2006.

La recurrente refiere “con relación a mi tercer motivo de apelación restringida consistente en valoración defectuosa de la prueba” (sic), que el Auto de Vista es contrario al sentido jurídico, puesto que la prueba incorporada al juicio debe ser valorada individualmente y bajo las reglas de la sana crítica expresando los razonamientos de tiempo, forma y contenido por los cuales les otorga un determinado valor para proceder a la valoración integral y armónica de toda la prueba, por cuanto la denuncia se enmarca en defecto de Sentencia del art. 370 inc. 6) del CPP, con relación al art. 173 del CPP; sin embargo, el Auto de Vista desconoce tal lineamiento y el deber que tiene el juzgador a tiempo de valorar las pruebas testificales, documentales y periciales.

Como precedentes contradictorios invoca el Auto Supremo 338/07 de 30 de octubre de 2020 y Auto de Vista 2234 de II de octubre de 2006 (sic).