AS/1534/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1534/2023-RA

Fecha: 06-Oct-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 15 de agosto de 2023 (fs. 321), interponiendo su recurso de casación el 22 de agosto del mismo mes y o (fs. 343 a 347); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumple el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo, la recurrente denuncia inobservancia del principio de taxatividad del art. 272 bis del CP, toda vez que dicha norma tiene alcance a los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes en línea directa y colateral hasta el cuarto grado, la persona que estuviera encargada del cuidado o guarda de la víctima; en consecuencia, el Juez se apartó de este principio, incurriendo en errónea aplicación de la norma sustantiva.

Con relación a la temática planteada, la recurrente invoca el Auto Supremo 31 de 26 de marzo de 2020 (sic), que transcribe parcialmente sin explicar la contradicción con el Auto de Vista, menos realizó la labor de contraste, de modo que se advierte que la exposición por la recurrente es la recapitulación del planteamiento en el recurso de apelación; en consecuencia, resulta insuficiente al no haber explicado en términos precisos cuál el agravio que le haya generado la emisión del Auto de Vista, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo; por lo que, se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado.

Por otra parte, acudiendo a los presupuestos de flexibilización, se advierte que la recurrente no denunció vulneración de derechos y garantías constitucionales; en consecuencia, resulta innecesario aperturar lo establecido en el acápite IV de la presente Resolución, sin que estos aspectos puedan ser considerados o deducidos de oficio por esta Sala; por lo que el motivo deviene en inadmisible.

En el segundo motivo, reiterando los argumentos expresados en su apelación restringida refiere inexistencia vinculado a la acción positiva de agredir física o psicológicamente a una persona comprendida dentro de los cuatro incisos del art. 272 bis del CP (sic), por cuanto el tipo penal atribuido exige que el sujeto activo tenga o hubiera tenido cierto tipo de relación como establece el inciso uno y cuatro del art. 272 bis del CP, lo que convierte en un delito especial, y debe reunir condiciones especiales para ser sujeto pasivo del delito, aspecto que no existía en el presente caso; sin embargo, el Juez consintió simple y llanamente, al decir que concurrían todos los elementos objetivos de tipo penal, incurriendo en errónea aplicación de la ley sustantiva penal prevista en el art. 272 bis del CP, por defecto contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP, con relación a los arts. 37, 38 39 y 40 de la misma norma.

Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 359 de 17 de julio de 2001, 236 de 27 de junio de 2002, 241 de 1 de agosto de 2005, 43 de 27 de enero de 2007, 404 de 25 de julio de 2001, 497 de octubre de 2001, 235 de 27 de junio de 2002, 448 de 17 de septiembre de 2001, 54 de 26 de febrero de 2002 y 59 de 27 de enero de 2006; sin embargo, no precisa de manera concreta cuál fuera la contradicción del precedente y el Auto de Vista impugnado, incumpliendo los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP, que exigen para la admisión del recurso de casación el cumplimiento de una carga procesal de exclusiva responsabilidad de la parte recurrente; además, se advierte que los argumentos contenidos en el recurso casacional versan más sobre la Sentencia, que fueron plasmados en el recurso de apelación restringida, incurriendo en una insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo, habida cuenta que según las reglas de impugnabilidad objetiva son los Autos de Vista emitidos por los Tribunales de alzada las resoluciones judiciales recurribles de casación y no así la Sentencias emitidas en las causas.

Acudiendo, al ámbito de los presupuestos de flexibilización, se advierte que la recurrente no denunció vulneración de derechos y garantías constitucionales; en consecuencia, resulta innecesario aperturar lo establecido en el acápite IV de la presente Resolución, sin que estos aspectos puedan ser considerados o deducidos de oficio por esta Sala; por lo que el motivo deviene en inadmisible.

En el tercer motivo, la recurrente refiere “con relación a mi tercer motivo de apelación restringida consistente en valoración defectuosa de la prueba” (sic), el Auto de Vista es contrario al sentido jurídico, puesto que la prueba incorporada al juicio debe ser valorada individualmente y bajo las reglas de la sana crítica, por cuanto la denuncia se enmarca en defecto de Sentencia del art. 370 inc. 6) del CPP, con relación al art. 173 del CPP; sin embargo, sostiene que el Auto de Vista desconoce tal lineamiento y el deber que tiene el juzgador a tiempo de valorar las pruebas testificales, documentales y periciales.

Sobre la temática planteada cita como precedentes contradictorios el Auto Supremo 338/07 de 30 de octubre de 2020 y Auto de Vista 2234 de II de octubre de 2006 (sic); sin explicar en términos precisos en qué consiste la contradicción de la Resolución impugnada menos realizó la labor de contraste, únicamente los citó sin explicación alguna, por lo que se advierte que no cumple lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilizan la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y Autos Supremos dictados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que sientan doctrina legal, incurriendo el recurrente en una omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo.

Por otra parte acudiendo a los presupuestos de flexibilización, se advierte que la recurrente, en el memorial de casación enuncia inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados Internacionales; sin embargo, la enunciación es genérica, no explica qué derecho o garantía se vulneró, tal cual se advierte a fs. 346, sin ninguna otra precisión o qué derecho se restringió, a más de no especificar cuál la connotación constitucional y el resultado dañoso, sin que estos aspectos puedan ser deducidos de oficio por esta Sala; resultando en consecuencia el motivo inadmisible, aun acudiendo al ámbito de flexibilización.