AS/1536/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1536/2023-RA

Fecha: 06-Oct-2023

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente señala que, en su apelación restringida denunció la existencia de los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 2), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), ante dichas denuncias el Auto de Vista emitiría su resolución en vulneración del derecho al debido proceso, siendo que en criterio del Tribunal de alzada ingresar a un inmueble sin permiso y el simple hecho de gritar para reclamar sobre un muro, discutir con los constructores, reclamar sobre una obra nueva perjudicial, resultan constitutivos del delito de perturbación de posesión; sin embargo, al mismo tiempo reconocen que la imputada no participó de ningún tipo de agresión física; también refiere, que el Auto de Vista no establece de manera fundada en que habrían consistido las amenazas, por el contrario, se ingresaría a subjetividades para forzar la adecuación típica al delito denunciado; siendo que el Tribunal de alzada considera con subjetividad que el ingresar a un inmueble sin permiso es considerado violento, precisando que el término “puede” sustentaría a la adecuación de otros tipos penales, argumento que se encontraría de manera reiterada en la Sentencia; por lo que, no se podría configurar el tipo penal de Perturbación de Posesión con el argumento de gritar, reclamar, discutir, ingresar al inmueble sin causar lesión física a ninguna persona tal cual estaría reconocido en la Sentencia condenatoria, por lo que la conducta no puede ser considerada idónea para impedir al titular de la posesión, el goce y disfrute de frutos y rentas del bien inmueble.

En criterio de la recurrente, lo que hizo fue ejercer acciones civiles de defensa por el daño causado a su propiedad por una nueva obra en construcción que es de propiedad de los acusadores, aspecto ratificado por los informes técnicos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, que acreditan que su inmueble estaba siendo afectado por la construcción de dicha obra civil y que este hecho en ningún caso resultaría el delito de Perturbación de Posesión, motivos por los cales se hubiera infringido los arts. 124 y 173 del CPP y arts. 116 , 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 13 del CP; siendo que, el Tribunal de alzada no fundamenta cuáles serían los argumentos para considerar que acciones de reclamación se hubieran hecho sobre daños a la propiedad que constituiría ilícito penal descrito como Perturbación de Posesión, aspecto que le colocaría en un estado de indefensión y desigualdad ante la Ley porque lo que haría la vocal relatora es transcribir de manera literal y lineal lo que la Sentencia condenatoria asume sobre su conducta, sin expresar los motivos y fundamentos por los cuales llega a la conclusión de que el Juez de Sentencia hubiera aplicado de manera correcta y subsumido en similares términos su conducta al tipo penal de Perturbación de Posesión.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 233/2006 de 4 de julio y 444/2005 de 15 de octubre.