AS/1538/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1538/2023-RA

Fecha: 06-Oct-2023

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Manifiesta el recurrente que, en su recurso de apelación restringida reclamó que la Sentencia incurrió en los defectos contenidos en el art. 370 nums. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); no obstante, el Auto de Vista impugnado incumplió lo previsto por el art. 124 del CPP, por cuanto, no contiene una clara fundamentación, ni motivación intelectiva, limitándose a convalidar la Sentencia pese a no encontrarse debidamente fundamentada, aspecto que vulnera el debido proceso que fue establecido por las Sentencias Constitucionales 1127/2017-S2 de 23 de octubre y 0119/2003-R de 28 de enero. Al respecto, refiere que en su apelación precisó que la Sentencia incurrió en: a) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; en cuyo mérito, invocó los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007, 495/2014-RRC de 23 de septiembre y 329 de 29 de agosto de 2006, alegando que, no se subsumió de ninguna manera su conducta a los elementos constitutivos del tipo penal previsto por el art. 308 Bis del CP, ya que, no se demostró con ningún elemento la penetración, como tampoco se determinó el lugar, tiempo y espacio de la comisión del delito; sin embargo, el Auto de Vista se limitó a señalar que “No argumenta de manera concreta porque considera que existe inobservancia o errónea aplicación de las disposiciones legales citadas…no especifica su punto de agravio…no fundamenta si se trata de una errónea calificación de los hechos…errónea concreción del marco penal y/o errónea fijación judicial de la pena…por consiguiente no tiene mérito” (sic), argumento que le resulta vago, ya que, no responde a su reclamo, dejándole en una incertidumbre jurídica respecto al razonamiento lógico jurídico que llevó a mantener la decisión sin ingresar al análisis y verificación de los elementos constitutivos del tipo penal, menos aclaró si su conducta se subsumió al tipo penal acusado, omisión que lesiona su derecho al debido proceso en su vertiente deber de fundamentación y motivación; y, b) Inexistencia de fundamentación o que ésta sea insuficiente o contradictoria; toda vez, que la Sentencia debe estar estructurada de una fundamentación fáctica, una fundamentación probatoria que debe ser descriptiva e intelectiva y una fundamentación jurídica, la ausencia de cualquiera importa falta de fundamentación; no obstante, el Tribunal de alzada no efectuó una valoración integral del reclamo, omisión que infringe lo previsto por el art. 398 del CPP, que constituye defecto absoluto. Invoca los Autos Supremos 74 de 10 de marzo, 248/2012-RRC de 10 de octubre y 125/2017-RRC de 21 de febrero.