AS/1538/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1538/2023-RA

Fecha: 06-Oct-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 14 de agosto de 2023 (fs. 196), interponiendo su recurso de casación el 21 del mismo mes y año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 198; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Reclama el recurrente que, en su recurso de apelación cuestionó que la Sentencia incurrió en los defectos contenidos en el art. 370 nums. 1), 5) y 6) del CPP; no obstante, el Auto de Vista incumplió lo previsto por el art. 124 del CPP, por cuanto, no contiene una clara fundamentación, ni motivación intelectiva, limitándose a convalidar la Sentencia, aspecto que vulnera el debido proceso, pues en su apelación precisó que, la Sentencia incurrió en: a) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; sin embargo, el Auto de Vista asumió un argumento que le resulta vago, ya que, no responde a su reclamo, dejándole en una incertidumbre jurídica respecto al razonamiento lógico jurídico que llevó a mantener la decisión sin ingresar al análisis y verificación de los elementos constitutivos del tipo penal, menos aclaró si su conducta se subsumió al tipo penal acusado, omisión que lesiona su derecho al debido proceso en su vertiente deber de fundamentación y motivación; y, b) Inexistencia de fundamentación o que esta sea insuficiente o contradictoria; no obstante, el Tribunal de alzada no efectuó una valoración integral del reclamo, infringiendo lo previsto por el art. 398 del CPP, que constituye defecto absoluto.

Respecto al inc. a) el recurrente invocó las Sentencias Constitucionales 1127/2017-S2 de 23 de octubre y 0119/2003-R de 28 de enero; no obstante, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales no tienen la calidad de precedente contradictorio, constituyendo tal, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

Ahora bien, el recurrente en la fundamentación de este punto del motivo, denuncia la vulneración del debido proceso, exponiendo como antecedente generador que, el Auto de Vista incumplió lo previsto por el art. 124 del CPP, por cuanto, no contiene una clara fundamentación, ni motivación intelectiva, respecto a que la Sentencia incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, limitándose a señalar el Auto de Vista que “No argumenta de manera concreta porque considera que existe inobservancia o errónea aplicación de las disposiciones legales citadas …por consiguiente no tiene mérito” (sic), argumento que le resulta vago, ya que, no ingresa al análisis y verificación de los elementos constitutivos del tipo penal, menos aclaró si su conducta se subsumió al tipo penal acusado; denunciando como derecho vulnerado el debido proceso, explicando el recurrente, que la misma se halla restringida en su vertiente deber de fundamentación y motivación que no fue cumplida por el Tribunal de alzada; implicándole como resultado dañoso, que la falta de análisis de su reclamo le deja en una incertidumbre jurídica; puesto que, no conoce el razonamiento lógico jurídico que llevó a mantener la decisión de la Sentencia.

De la fundamentación expuesta, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; en consecuencia, el inc. a) del motivo en examen deviene en admisible.

Ahora bien, respecto al inc. b) el recurrente invocó las Sentencias Constitucionales 1127/2017-S2 de 23 de octubre y 0119/2003-R de 28 de enero; además, de los Autos Supremos 74 de 10 de marzo, 248/2012-RRC de 10 de octubre y 125/2017-RRC de 21 de febrero; empero, en relación a las Sentencias Constitucionales, conforme se precisó en el anterior inciso, las mismas no tienen la calidad de precedentes contradictorios; y, en relación a los Autos Supremos, el recurrente se limitó a efectuar una parcial transcripción de sus contenidos, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta transcribir partes de los precedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.

Por otra parte, en el planteamiento del presente inciso, el recurrente alega la concurrencia de defecto absoluto y la vulneración del debido proceso; empero, no detalla en qué consistiría la restricción o disminución del referido derecho, tampoco explica por qué la fundamentación del fallo recurrido no sería clara respecto al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 5) del CPP, o por qué considera que el Tribunal de alzada no efectuó una valoración integral del reclamo, pues le correspondía al recurrente identificar punto por punto las omisiones y demás deficiencias atribuidas a la Resolución recurrida, con la debida fundamentación y no limitarse a señalar que el Tribunal de alzada no efectuó una valoración integral del reclamo; tampoco explicó el recurrente cuál el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia de la omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado; en consecuencia, se tiene que, el inc. b) del motivo, no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto, situación por la que, deviene en inadmisible.