AS/1539/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1539/2023-RA

Fecha: 06-Oct-2023

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente, acusa que el Auto de Vista impugnado estaría viciado de nulidad, al mantener un defecto vinculado a la imposición de la sanción; consecuentemente, contradice los Autos Supremos 99/2011 de 25 de febrero, 190/2012 de 2 de agosto, 82 de 19 de abril y 326 de 12 de noviembre de 2012. A continuación cuestiona que la Sentencia le haya impuesto la pena de nueve años y seis meses de pena, fuera de los parámetros del art. 309 del CP, aspecto que se mantuvo en el Auto de Vista que habría revalorizado la prueba al sostener que se aplicó una agravante al haberse embarazado a la víctima y aplicó erróneamente los arts. 37, 38, 40 y 309 del CP, pues el hecho no fue premeditado e incluso fue autorizado por los padres de la víctima, aspectos que debieron en su caso, ser considerados como atenuantes.

Manifiesta que el Auto de Vista impugnado al ratificar la sanción sin fundamentarla ni justificarla, ingresó en contradicción con la doctrina contenida en los Autos Supremos 99/2011 de 25 de febrero, 190/2012 de 2 de agosto, 82 de 19 de abril y 326 de 12 de noviembre de 2012. Al respecto, señala que el Tribunal de Alzada no podía emitir un fallo sin la debida fundamentación respecto al motivo por el cual la pena fijada es la correcta.

Agrega que el Auto de Vista debió tomar en cuenta las atenuantes generales establecidas en el art. 40 del CP y se encuentre dentro de los límites establecidos por el art. 309 del citado cuerpo legal, correspondiendo una pena de tres años conforme la doctrina legal citada, que junto a la normativa aludida expresan la obligación de fundamentar la Sentencia y la sanción de forma correcta, por lo que se habría vulnerado el debido proceso en su vertiente de tutela judicial efectiva y el principio de legalidad.

Señala que el Auto de Vista impugnado mantiene el defecto de sentencia por inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva conforme el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), con base a una simple argumentación que expresa que se obró de manera correcta cumpliendo en la Sentencia con lo que la ley determina, omitiendo considerar la fundamentación expresada en apelación y la doctrina legal inmersa en los Autos Supremos 59 de 27 de enero de 2006, 54 de 26 de febrero de 2002, 426 de 16 de agosto de 2001, 236/2007 de 7 de marzo, 455/2005 de 14 de noviembre de 2005, 134/2013-RRC de 20 de mayo, 22/2019-RRC de 30 de enero de 2019 y 236/2007 de 7 de marzo. Agrega que en la relación sexual que mantuvo con la víctima no existió violencia y la diferencia de edad con la víctima no explica la existencia de engaño, de tal forma que su conducta no se acomoda al tipo penal previsto en el art. 309 del CP, menos aún si no existió dolo ya que no planificó el hecho. Manifiesta que el Auto de Vista no precisó con qué prueba se acreditó que su persona participó del hecho, siendo que correspondía se establezca de qué modo se llegó a ese convencimiento; no obstante, afirma que no existe prueba que demuestre un actuar delictivo.

Acota que el Tribunal de Alzada contravino los precedentes citados, ya que no efectuó un control de la subsunción de la conducta; siendo que en lugar de ello, en base a un fundamento evasivo y arbitrario, sólo hizo mención a que existió una correcta subsunción, ya que el tipo penal hace mención a relación sexual con una menor mediante engaño.

Acusa que el Auto de Vista impugnado presenta un vicio de nulidad, ya que a pesar de que en apelación formuló el agravio vinculado al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, vale decir, inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, mantuvo tal defecto, contrariando los Autos Supremos 85/2013-RRC de 28 de marzo, 122/2013 de 25 de abril y 166/2012 de 20 de julio. Agrega que, conforme la acusación su persona tenía que defenderse de haber cometido un hecho que implicaba tener relaciones sexuales con violencia; sin embargo, en la Sentencia se señaló que mantuvo relaciones sexuales sin violencia, pero sí con engaño, constituyendo ésto nuevos hechos. Agrega que la Sentencia no indica la razón por la cual se le condena por otros hechos, ni se explica las circunstancias referidas al tipo penal de Estupro o se hace referencia al principio iura novit curia, que dicho sea de paso no pudiera aplicarse, ya que dicho delito es público a instancia de parte. Sostiene que no se realizó una adecuada fundamentación para considerar que su persona sea autor del delito de Estupro.