AS/1539/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1539/2023-RA

Fecha: 06-Oct-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos, se advierte que Carlos Carata Mendoza fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 11 de agosto de 2023, interponiendo su recurso de casación el 17 del mismo mes y año; por lo que, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley. De tal manera cumplió el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En relación al primer motivo, se observa que el recurrente básicamente objeta que el Auto de Vista mantuvo de forma indebida la sanción impuesta por el Tribunal de Sentencia a través de una revalorización probatoria para justificar que se aplicó una agravante. Asimismo, señala que ratificó la sanción impuesta sin fundamentación ni justificación; por lo que, contradijo la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 99/2011 de 25 de febrero, 190/2012 de 2 de agosto, 82 de 19 de abril y 326 de 12 de noviembre de 2012, que expresa la obligación de fundamentar la sanción de forma correcta y suficiente; por lo que, señalada la posible contradicción entre lo resuelto por el Auto de Vista y el sentido de los precedentes invocados el motivo deviene en admisible, conforme los arts. 416 y 417 del CPP, para su consideración en el fondo.

Respecto al segundo motivo, se advierte que el recurrente denuncia que el Tribunal de Apelación mantuvo el defecto de sentencia por inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, manifestando únicamente que se obró de manera correcta cumpliendo en la Sentencia con lo que la ley determina, omitiendo considerar la fundamentación expresada en apelación. Es así que señaló, que al omitir un pronunciamiento suficiente contravino la doctrina legal inmersa en los Autos Supremos 59 de 27 de enero de 2006, 54 de 26 de febrero de 2002, 426 de 16 de agosto de 2001, 236/2007 de 7 de marzo, 455/2005 de 14 de noviembre de 2005, 134/2013-RRC de 20 de mayo, 22/2019-RRC de 30 de enero de 2019 y 236/2007 de 7 de marzo. En este sentido acota que, el Tribunal de Alzada contravino los precedentes citados, al no efectuar un control de la subsunción de la conducta al tipo penal; siendo que en lugar de ello, en base a un fundamento evasivo y arbitrario sólo hizo mención a que existió una correcta subsunción ya que el tipo penal hace mención a relación sexual con una menor mediante engaño. Según se evidencia, el recurrente cumplió las condiciones previstas por los arts. 416 y 417 del CPP, citando precedentes y señalando la posible contradicción, por lo que, cumplidas tales condiciones el motivo deviene en admisible para su posterior consideración en el fondo.

Sobre el tercer motivo, se advierte que acusa que el Auto de Vista impugnado presenta un vicio de nulidad, ya que a pesar de que en apelación formuló el agravio vinculado al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, vale decir, inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, mantuvo tal defecto, sin una fundamentación consistente, contrariando los Autos Supremos 85/2013-RRC de 28 de marzo, 122/2013 de 25 de abril y 166/2012 de 20 de julio, cuya doctrina se refiere a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación y que la aplicación del principio iura novit curia exige la preexistencia de la misma familia de delitos y añade que no se explicaron las circunstancias referidas al tipo penal de Estupro o se hizo referencia al principio iura novit curia, que dicho sea de paso no pudiera aplicarse ya que dicho delito es público a instancia de parte. Por lo manifestado, se observa que el recurrente cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, pues señaló la posible contradicción entre lo obrado por el Tribunal de Alzada y la doctrina contenida en los precedentes invocados; consiguientemente, el motivo resulta admisible.