AS/1541/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1541/2023-RA

Fecha: 06-Oct-2023

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Reclama el recurrente que, el Auto de Vista impugnado incurrió en revaloración de las pruebas, aspecto que atenta el debido proceso y la seguridad jurídica; además, vulnera el principio de imparcialidad previsto por el art. 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dejando de lado la igualdad jurídica que deben tener las partes en litigio enmarcada en el art. 12 de la referida norma, pues el Tribunal de mérito emitió la Sentencia mediante una valoración correcta de las pruebas creando la suficiente convicción de que no se cometió ningún delito; no obstante, el Tribunal de alzada señaló que, se evidencia de manera objetiva que el Tribunal de mérito no dio un valor relevante positivo a la declaración de la menor víctima, que el Juez de mérito había basado su justificación en imprecisiones de la declaración de la víctima, omitiendo el valor que debió asignarle, por lo que, concluyó que, había una falta de fundamentación, que las omisiones en las que había incurrido el Tribunal de sentencia darían lugar a los defectos denunciados que eran la incorrecta valoración de la prueba concretamente la declaración de la víctima en juicio; en ese sentido, consideró el Tribunal de alzada que el Tribunal de juicio debió considerar los actos violentos que había sufrido la menor, ya que, la misma estaba revestida de doble protección y en mérito al derecho fundamental de los arts. 15.II y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE), debió permitirse la realización de la pericia psicológica “por la gravedad del hecho, dado que se debió tomar en cuenta la prueba signada como MP1, debido a que no se constituye en una pericia, sino en un informe psicológico y la víctima al momento del hecho era una adolescente de 16 años, para verificar la consecuencia del daño psicológico que ha sufrido y lo cual pudo dar una explicación lógica y racional o no, a las contradicciones e imprecisiones de la declaración víctima” (sic), por lo que, declaró procedente el recurso de apelación, anulando la Sentencia, denotando parcialidad con la parte supuestamente agraviada, pues por una lado señaló que, el recurso no se adecuó a las normas penales vigentes; empero, le dio la razón contradictoriamente. Invoca el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2013; además, de la Sentencias Constitucionales 0287/99-R de 18 de octubre de 1999 y 0160/2010-R de 17 de mayo.

Denuncia el recurrente que, el Auto de Vista impugnado carece de una debida fundamentación; puesto que, señaló que se vulneró el art. 193 del Código Niño, Niña o Adolescente (CNNA), respecto a la víctima y la presunción de verdad, sin considerar que la misma no es absoluta ya que puede desvirtuarse a través de otros medios conforme señala la Sentencia Constitucional Plurinacional 0604/2020-S1 de 12 de octubre, pues el Tribunal de mérito valoró la prueba MP1 consistente en informe psicológico, tomando en cuenta que la víctima hizo referencia al lugar y modo de cómo se hubieren suscitado los hechos en una primera instancia de forma real y cuando declaró en juicio modificó los hechos y las circunstancias, por lo que, el Tribunal de juicio dio valor y credibilidad a lo descrito en primera instancia en la prueba MP1 bajo la lógica y sana crítica de que no existió agravio alguno, tomando en cuenta que en esta clase de delitos no debe haber revictimización; no obstante, dicho aspecto no fue considerado por el Tribunal de alzada que vulneró el principio de la debida fundamentación o motivación de las decisiones judiciales, aspecto que atenta al derecho al debido proceso; toda vez, que sin realizar la debida fundamentación conforme prevé el art. 124 del CPP, dejó sin efecto la Sentencia, que no fue solicitado por las partes apelantes, lo que implica que además, el Tribunal de alzada obró de manera ultra petita. Cita los Autos Supremos 379/2020-RRC de 28 de julio, 910/2019-RRC de 14 de octubre, 129/2022-RRC de 21 de marzo, 368 de 5 de diciembre de 2012 y 276/2020-RRC de 18 de marzo.

Manifiesta el recurrente que, el Tribunal de alzada omitió considerar las respuestas a las apelaciones restringidas; además, que las apelaciones fueron presentadas sin enunciar cuál la interpretación que se tiene de la normativa presuntamente violada y cuál la aplicación que se pretende, resultando las mismas inadecuadas e incorrectas; empero, fueron consideradas indebidamente por el Tribunal de alzada contraviniendo a lo previsto por el art. 398 del CPP e incurriendo en defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP. Invoca el Auto Supremo 550/2016-RRC de 15 de julio.

Acusa que, el Auto de Vista impugnado se basó en falta de precisión respecto a la inobservancia de la Ley sustantiva, aspecto que vulnera la Sentencia Constitucional 1581/2004-R de 21 de septiembre, al revocar la Sentencia porque habría incurrido en el defecto del art. 370 num. 1) del CPP, sin fundamentar cómo hubiere incurrido en dicho defecto, aspecto que vulnera los derechos al debido proceso, defensa y publicidad de los actos jurisdiccionales.

Finalmente, reclama el recurrente que, el Auto de Vista impugnado confundió los motivos de apelación con una supuesta valoración defectuosa de la prueba, ya que, los argumentos de la apelación son distintos yendo en detrimento del art. 370 del CPP. Cita los Autos Supremos 452/2015-RRC de 29 de junio y 324/2012 de 12 de diciembre.