V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 9 de agosto de 2023 (fs. 438), interponiendo el recurso de casación el 16 del mismo mes y año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 536; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo, el recurrente reclama que, el Auto de Vista incurrió en revaloración de las pruebas, aspecto que atenta el debido proceso y la seguridad jurídica; además, vulnera el principio de imparcialidad, dejando de la lado la igualdad jurídica que deben tener las partes en litigio al señalar que, el Tribunal de mérito no dio un valor relevante positivo a la declaración de la menor víctima, que el Juez de mérito había basado su justificación en imprecisiones de la declaración de la víctima, omitiendo el valor que debió asignarle, por lo que, concluyó que, había una falta de fundamentación, que las omisiones en las que había incurrido el Tribunal de sentencia darían lugar a los defectos denunciados que eran la incorrecta valoración de la prueba concretamente la declaración de la víctima en juicio, en ese sentido consideró el Tribunal de alzada que el Tribunal de juicio debió considerar los actos violentos que había sufrido la menor, que la misma estaba revestida de doble protección y en mérito al derecho fundamental de los arts. 15.II y 60 de la CPE, debió permitirse la realización de la pericia psicológica “por la gravedad del hecho, dado que se debió tomar en cuenta la prueba signada como MP1, debido a que no se constituye en una pericia, sino en un informe psicológico y la víctima al momento del hecho era una adolescente de 16 años, para verificar la consecuencia del daño psicológico que ha sufrido…” (sic), por lo que, declaró procedente el recurso de apelación, anulando la Sentencia, cuando el Tribunal de mérito emitió la Sentencia mediante una valoración correcta de las pruebas creando la suficiente convicción de que no se cometió ningún delito.
Al respecto, el recurrente invocó el Auto Supremo “317 de fecha 13 de junio de 2013” (sic); ahora bien, buscado el mismo se advierte que en la gestión 2013 la Sala Penal Primera emitió el Auto Supremo 317/2013 de 7 de noviembre, la Sala Penal Segunda dictó el Auto Supremo 317/2013-RA de 5 de diciembre; y, la Sala Penal Liquidadora emitió el Auto Supremo 317/2013 de 7 de agosto; es decir, ninguno de estos fallos corresponde a la fecha que señala el recurrente; no obstante de ello, ninguna emitió doctrina legal aplicable que resultare obligatoria para los Tribunales inferiores; toda vez, que corresponden a Resoluciones de admisibilidad.
Así también, el recurrente invocó las Sentencias Constitucionales 0287/99-R de 18 de octubre de 1999 y 0160/2010-R de 17 de mayo; no obstante, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tal, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
Ahora bien, el recurrente en la fundamentación de este motivo, denuncia la vulneración de derechos constitucionales, exponiendo como antecedente generador que, el Auto de Vista incurrió en revalorización de la prueba al señalar que, el Tribunal de mérito no dio un valor relevante positivo a la declaración de la menor víctima, que el Juez de mérito había basado su justificación en imprecisiones de la declaración de la víctima, omitiendo el valor que debió asignarle, por lo que, concluyó que, había una falta de fundamentación, que las omisiones en las que había incurrido el Tribunal de sentencia darían lugar a los defectos denunciados que eran la incorrecta valoración de la prueba concretamente la declaración de la víctima en juicio; en ese sentido, consideró que el Tribunal de juicio debió considerar los actos violentos que había sufrido la menor, por lo que, debió permitirse la realización de la pericia psicológica “por la gravedad del hecho, dado que se debió tomar en cuenta la prueba signada como MP1, debido a que no se constituye en una pericia, sino en un informe psicológico y la víctima al momento del hecho era una adolescente de 16 años, para verificar la consecuencia del daño psicológico que ha sufrido…”; denunciando como derechos vulnerados el debido proceso y la seguridad jurídica, explicando el recurrente, que la mismas se hallan infringidas toda vez, que se dejó de lado la igualdad jurídica que deben tener las partes en litigio; implicándole como resultado dañoso, la anulación de la Sentencia que afirma, fue emitida mediante una valoración correcta de las pruebas creando la suficiente convicción de que no se cometió ningún delito.
De la fundamentación expuesta, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; en consecuencia, el motivo en examen deviene en admisible.
En el segundo motivo, el recurrente denuncia que, el Auto de Vista carece de una debida fundamentación; puesto que, señaló que se vulneró el art. 193 del CNNA, respecto a la víctima y la presunción de verdad, sin considerar que la misma no es absoluta ya que puede desvirtuarse a través de otros medios, pues el Tribunal de mérito valoró la prueba MP1 consistente en informe psicológico, tomando en cuenta que la víctima hizo referencia al lugar y modo de cómo se hubieren suscitado los hechos en una primera instancia de forma real y cuando declaró en juicio modificó los hechos y las circunstancias, por lo que, el Tribunal de juicio dio valor y credibilidad a lo descrito en primera instancia en la prueba MP1 bajo la lógica y sana crítica de que no existió agravio, tomando en cuenta que en esta clase de delitos no debe haber revictimización; no obstante, dicho aspecto no fue considerado por el Tribunal de alzada, aspecto que atenta al debido proceso, puesto que, dejó sin efecto la Sentencia, lo que no fue solicitado por las partes apelantes, lo que implica que además, el Tribunal de alzada obró de manera ultra petita.
Sobre la problemática planteada, invocó los Autos Supremos 379/2020-RRC de 28 de julio, 910/2019-RRC de 14 de octubre, 129/2022-RRC de 21 de marzo, 368 de 5 de diciembre de 2012 y 276/2020-RRC de 18 de marzo; sin embargo, se limitó a transcribir una breve parte de su contenido, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta efectuar una parcial transcripción de los precedentes que considera contradictorios, como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía, explicar por qué consideró que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.
Así también, el recurrente citó la Sentencia Constitucional Plurinacional 0604/2020-S1 de 12 de octubre; empero, conforme se precisó en el análisis del motivo anterior, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales no tienen la calidad de precedentes contradictorios.
Por otra parte, en la fundamentación de este motivo el recurrente, denuncia la vulneración del debido proceso, exponiendo como antecedente generador que, el Auto de Vista incurrió en carencia de fundamentación al señalar que se vulneró el art. 193 del CNNA, respecto a la víctima y la presunción de verdad, sin considerar que la misma no es absoluta ya que puede desvirtuarse a través de otros medios, pues el Tribunal de mérito valoró la prueba MP1 consistente en informe psicológico, tomando en cuenta que la víctima hizo referencia al lugar y modo de cómo se hubiere suscitado los hechos y cuando declaró en juicio modificó los hechos y las circunstancias, por lo que, el Tribunal de juicio dio valor y credibilidad a lo descrito en primera instancia en la prueba MP1 bajo la lógica de que no existió agravio, tomando en cuenta que en esta clase de delitos no debe haber revictimización; no obstante, dicho aspecto no fue considerado por el Tribunal de alzada, dejando sin efecto la Sentencia, que no fue solicitado por las partes apelantes, lo que implica que además, el Tribunal de alzada obró de manera ultra petita; denunciando como derecho vulnerado el debido proceso, alegando el recurrente, que la misma se halla infringida en su vertiente de legalidad del fallo; implicándole como resultado dañoso, la anulación de la Sentencia; de la argumentación expuesta, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; en consecuencia, el motivo en examen también deviene en admisible.
En el tercer motivo, el recurrente refiere que, el Tribunal de alzada omitió considerar las respuestas a las apelaciones restringidas; además, que las apelaciones fueron presentadas sin enunciar cuál la interpretación que se tiene de la normativa presuntamente violada y cuál la aplicación que se pretende, resultando las mismas inadecuadas e incorrectas; empero, fueron consideradas indebidamente por el Tribunal de alzada contraviniendo a lo previsto por el art. 398 del CPP, e incurriendo en defecto absoluto.
En cuyo mérito, invocó el Auto Supremo 550/2016-RRC de 15 de julio; empero, se limitó a enunciarlo, sin efectuar el trabajo de contraste en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta citar el precedente, como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en el precedente, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.
Ahora bien, en el planteamiento del presente motivo, el recurrente de manera genérica alega la concurrencia de defecto absoluto, sin detallar qué derechos o garantías constitucionales fueron vulnerados o restringidos, menos explicó en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías, tampoco explicó cuál el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la incidencia en la Resolución final, a los fines de que esta Sala cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio; en consecuencia, se tiene que, el presente motivo, no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto, situación por la que, deviene en inadmisible.
En los motivos cuarto y quinto, el recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado: i) Se basó en falta de precisión respecto a la inobservancia de la Ley sustantiva, al revocar que la Sentencia habría incurrido en el defecto del art. 370 num. 1) del CPP, sin fundamentar cómo hubiere incurrido en dicho defecto, aspecto que vulnera los derechos al debido proceso, defensa y publicidad de los actos jurisdiccionales; y, ii) Confundió los motivos de apelación con una supuesta valoración defectuosa de la prueba, ya que, los argumentos de la apelación son distintos yendo en detrimento del art. 370 del CPP.
Ahora bien, respecto al primer punto el recurrente citó la Sentencia Constitucional 1581/2004-R de 21 de septiembre; y, en cuanto al segundo punto, invocó los Autos Supremos 452/2015-RRC de 29 de junio y 324/2012 de 12 de diciembre; empero, en relación a la primera, conforme se precisó en el análisis de los motivos anteriores, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales no tienen la calidad de precedentes contradictorios; y, en cuanto, a los Autos Supremos, el recurrente se limitó a enunciar y transcribir parte de su contenido, sin efectuar el trabajo de contraste en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP.
Consiguientemente, los motivos en cuestión incumplieron con los requisitos previstos por el art. 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; por cuanto, el recurrente en relación al cuarto motivo se limitó a señalar de manera genérica la vulneración de los derechos al debido proceso, defensa y publicidad de los actos jurisdiccionales, sin precisar en qué consistiría la restricción o disminución de los referidos derechos, menos explicó cuál el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la incidencia en la Resolución final, a los fines de que esta Sala cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio; en cuyo efecto, los motivos en cuestión devienen en inadmisibles.
