AS/1542/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1542/2023-RA

Fecha: 06-Oct-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que las partes recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista impugnado el 21 de julio de 2023, interponiendo sus recursos de casación el 27 y 28 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

V.2.1. Del recurso de Rubén Londran Apaza.

La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no resolvió adecuadamente los reclamos de apelación del acusado, estos reclamos se basaban en que la sentencia de primera instancia tenía defectos, según los incs. 1), 5), 6) y 11) del artículo 370 del CPP, porque el argumento de la Sala de apelaciones no se ciñó a lo establecido en el art. 124 del CPP, es decir, el Auto de Vista impugnado no expresó debidamente los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión.

Al respecto, se evidencia que invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007 y 5 de 21 de enero de 2007; empero, se limitó a señalarlos, sin precisar cuál es la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva del recurrente, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido el deber de quien recurre de casación de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.

Por otro lado, no se evidencia la denuncia de existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes, y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, que puedan llevar a situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia, por lo que deviene en inadmisible el recurso intentado.

V.2. De los recursos de Vidal Vargas Quiroz, Eddy Flores Colque, Víctor Mamani López y Alfonso García Reque.

La parte recurrente denuncia el Tribunal de alzada no resolvió adecuadamente los reclamos de apelación del acusado, que se basaban en que la sentencia de primera instancia tenía defectos, según los incisos 1), 3), 5) y 6) del art. 370 del CPP, porque los argumentos de la Sala de apelaciones no se ciñeron a lo establecido en el art. 398 del CPP, es decir, el Auto de Vista impugnado no circunscribió su resolución a los aspectos cuestionados en el memorial de apelación.

Al respecto, si bien invocan en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 216/2017 de 21 de marzo, 394/2016 de 21 de abril, 329 de 29 de agosto de 2006, 166 de 12 de mayo de 2005 y 5 de 26 de enero de 2007; empero, no logra precisar la contradicción entre el Auto de Vista confutado y los precedentes invocados. En relación a ello, la contradicción con el precedente, constituye requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo; por lo que los recurrentes incurren en una omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal y que determina por un lado, la imposibilidad de resolver en el fondo la problemática planteada; y, por otro, la observancia de la última parte del citado art. 417 de la norma procesal penal que taxativamente dispone que el incumplimiento de los requisitos que detalla determinará la inadmisibilidad del recurso.

Además, de lo anterior, se evidencia que los recurrentes denunciaron la vulneración sus derechos y garantías constitucionales, precisando el hecho generador del recurso [el Tribunal de alzada no resolvió sus reclamos de apelación referentes a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 3), 5), y 6) del CPP] y el derecho y garantía constitucional vulnerado (debido proceso); empero, no explicaron el resultado dañoso emergente del defecto ni establecieron con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; deviniendo los recursos en inadmisibles.