V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 14 y 23 de agosto de 2023, interponiendo sus recursos de casación el 21 y 30 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
V.2.1. Del recurso de Kevin Rolando Hidalgo Rivero.
La parte recurrente reclama que el Tribunal de alzada debía resolver el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, que consiste en la falta de fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, sin embargo, el Tribunal resolvió otro defecto, el previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP, que consiste en la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación. El Tribunal de alzada tampoco resolvió a cabalidad el reclamo de apelación referente al defecto previsto en el art. 370 inciso 6) del CPP.
Al respecto, se evidencia que invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos Autos Supremos 120/2014 de 14 de abril, 164/2012 de 4 de julio, 360/2012 de 28 de noviembre, 189/2012-RRC de 8 de agosto, 142/2013 de 28 de mayo, 316/2006 de 28 de agosto, 231/2006 de 4 de julio, 315/2006 de 25 de agosto de 2006 y 401/2003 de 18 de agosto; empero, sin precisar cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido su deber de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.
A pesar de lo anterior, se evidencia que denuncia defectos absolutos, precisando los hechos generadores del recurso [que el Tribunal de Apelación emitió una resolución fuera de los alcances de lo establecido en el art. 398 del CPP, al omitir resolver sus agravios referentes a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 3), 5) y 6) del CPP], además, de precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido (debido proceso vinculado al derecho de una resolución fundamentada); empero, no detalla con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, por lo que el recurso deviene en inadmisible.
V.2.2. Del recurso de Nelson Suyo Apaza.
La parte recurrente se limita a reiterar los reclamos de apelación, es decir, los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, además, la vulneración de la presunción de inocencia, de la legalidad de la prueba y del debido proceso.
Además de ello, reitera los precedentes contradictorios de apelación, a los Autos Supremos 353 de 29 de agosto de 2006, 272 de 4 de mayo de 2009, 131 de 31 de enero del 2007, 479 de 8 de diciembre del 2005, 236 de 7 de marzo del 2007, 431 de 11 de octubre del 2006, 248/2012 de 10 de octubre, 65/2012 de 19 de abril, 254/2005 de 22 de julio, 231/2006 de 4 de julio, 315/2006 de 25 de agosto, 329/2006 de 29 de agosto, 100/2005 de 24 de marzo, 371/2006 y 104/2004 de 20 de febrero de 2004; empero, no logra precisar la contradicción entre el Auto de Vista confutado y los precedentes invocados. En relación a ello, la contradicción con el precedente, constituye requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo; por lo que los recurrentes incurren en una omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal y que determina por un lado, la imposibilidad de resolver en el fondo la problemática planteada; y, por otro, la observancia de la última parte del citado art. 417 de la norma procesal penal que taxativamente dispone que el incumplimiento de los requisitos que detalla determinará la inadmisibilidad del recurso.
En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles al propio recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por parte de Nelson Suyo Apaza, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada.
