III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Refiere que el Auto de Vista confutado carece de fundamentación, vulnerando los arts. 124 y 398 del CPP, puesto que en su resolución que anuló la Sentencia sostiene que ésta no hubiera tomado en cuenta antecedentes de la víctima dentro del procedimiento abreviado lo cual vulnera el debido proceso en su vertiente seguridad jurídica y congruencia reconocidos en los arts. 8.I de la Convención Americana de Derechos Humanos, 115, 116 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 169 núm. 3) del CPP, siendo que en proceso se demostró la existencia del infausto que se adecua al delito acusado y se cumplió con la resolución conclusiva del Ministerio Público, cabe hacer notar que la acusación particular en ningún momento la supuesta víctima no solicitó y amplió la denuncia; ahora bien, “…que El PRINCIPIO DE TIPICIDAD ES UNO DE LOS PRINCIPIOS QUE CONFIGURA EL SISTEMA PENAL, por lo que los Juzgadores deben establecer el sentido de la norma y encuadrar los hechos al derecho, debiendo tener presente que la subsunción de un hecho a un determinado tipo penal deviene de un procedimiento general y particular de la conducta y cuando estas se subsuman a todos los elementos constitutivos de un determinado tipo penal, recién se puede calificar el hecho como delito (es decir que a la falta de uno de los elementos constitutivos del tipo penal NO HAY DELITO…” (sic.), denotando que el Auto de Vista carece de fundamentación referida al porqué de la anulación de Sentencia, que parámetros se tomaron en cuenta para ello y como se vulneró el debido proceso para la víctima y aplicó erróneamente la ley adjetiva y al ser este vulneratorio al debido proceso en su vertiente de la seguridad jurídica desconociendo la jurisprudencia pide dejar sin efecto la resolución recurrida.
Con relación a la temática planteada, invoca en calidad de precedentes contradictorios los AASS 255/2012 de 8 de agosto, 131 de 31 de enero de 2007, 21 de 26 de enero de 2007, 339 de 1 de julio de 2010, 236 de 7 de marzo de 2007 y 282/2015-RRC-L de 8 de junio; de igual forma, cita la SC 1890/2014 de 25 de septiembre.
