V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
De los antecedentes llegados a casación se advierte que el impugnante fue notificado con el Auto de Vista recurrido el 12 de julio de 2023, interponiendo su recurso de casación el 18 de igual mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP se encuentra cumplido.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Como se tiene señalado, en casación el recurrente plantea su frontal desarreglo con los resultados del proceso, cuestionando al Auto de Vista, incurrió en yerros valorativos y de fundamentación, así como en supuestos que comprometerían su imparcialidad; sin embargo, la Sala tiene presente que los requisitos habilitantes exigidos por los arts. 416 y ss. del CPP, no fueron cumplidos.
Ante todo, resulta evidente que ajeno al ideario propio al sistema inquisitivo, el actual régimen procesal, posiciona a la autoridad jurisdiccional independientemente la fase procesal como un tercero imparcial, aquella que dispone la solución de un conflicto por medio de la aplicación de la norma, haciendo prevalente su posición como tercero imparcial y articulando el procesamiento penal al principio de igualdad de partes ante el juez, a partir de lo que cualquier intento de modulación, interpretación o -en el peor de los casos- reinterpretación de lo señalado por cualquiera de las partes, tendería afectar aquel equilibrio, que dicho sea acá, no repercute solamente en una alegoría del sistema procesal, sino es pues, un rasgo de identificación del manejo del sistema procesal penal ante el conglomerado social.
En el caso de autos, si bien el recurso en examen, reproduce porciones de los AASS 255/2012 de 8 de agosto, 131 de 31 de enero de 2007, 21 de 26 de enero de 2007, 339 de 1 de julio de 2010, 236 de 7 de marzo de 2007 y 282/2015-RRC-L de 8 de junio, no es menos cierto que la sola cita, hasta, la aseveración de contradicción no equivale al cumplimiento de la exigencia procesal contenida en los arts. 416 y 417 del CPP, dado que, cuando la norma precisa el señalamiento de contradicción en términos precisos, hace referencia no a imperativos de cumplimiento, sino a la identificación de cuestiones análogas entre las razones que motivaron una decisión judicial.
En cuanto a la Sentencia Constitucional 1890/2014 de 25 de septiembre; en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
Además, a lo largo de su recurso denuncia la errónea aplicación de la norma y falta de fundamentación; sin embargo, los argumentos que sostienen el reclamo, no detallan con precisión en que consiste la restricción o disminución del derecho o garantía, tampoco explica el resultado dañoso emergente del defecto, no siendo suficiente a fines procesales brindar una opinión propia y a continuación acusar a tal o cual resolución ilegal o errónea por el solo hecho de estar situado del lado contrario de las pretensiones del eventual recurrente, aspectos que resultan insuficientes para que este Tribunal pueda cumplir su competencia para ingresar al análisis de fondo; consecuentemente al no cumplirse los preceptos establecidos en el acápite normativo del presente fallo, el presente fundamento recursivo es inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.
