III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Del recurso de Evaristo López Maygua.
La parte recurrente reclama que el Tribunal de alzada al resolver el defecto absoluto de la falta de notificación con las acusaciones, emitió una resolución fuera del alcance del art. 398 del Código Procedimiento Penal (CPP), viciada de incongruencia omisiva, en vulneración el debido proceso. Añade que la Sala de apelaciones tampoco resolvió ciertos aspectos de su reclamo de apelación referentes a que el Tribunal de mérito no estableció el elemento subjetivo del dolo a tiempo de considerar el reclamo del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP. También señala que el Tribunal de alzada no resolvió los aspectos denunciados en apelación referentes al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; al contrario, el Auto de Vista impugnado resuelve otro defecto de Sentencia establecido en el art. 370 inc. 1) del CPP.
Invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 037/2016-RRC de 21 de enero, 088/2011-RRC de 16 de marzo, 99/2011 de 25 de febrero, 199/2012 de 2 de agosto, 82/2012 de 19 de abril y 26 de 8 de febrero de 2013.
III.2. Del recurso de David López Rojas y María Isabel López Rojas.
los recurrentes reclaman que el Tribunal de alzada no resolvió todos los aspectos denunciados en apelación referentes al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, es decir, la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, emitiendo una resolución fuera del alcance del art. 398 del CPP, evidenciándose una resolución viciada de incongruencia omisiva, vulnerándose el debido proceso. Añade que la Sala de apelaciones tampoco resolvió los aspectos de su reclamo de apelación referentes al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP, o sea, que falte la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada. También señala que el Tribunal de alzada no resolvió los aspectos denunciados en apelación referentes al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, es decir, que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria. Además de ello, denuncia que la Sala de apelaciones tampoco se pronunciaron en relación a su reclamo de apelación referente al defecto absoluto de la no consideración de la vulneración del principio de la duda razonable.
Al efecto, invocan en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 088/2011-RRC de 16 de marzo, 103 de 25 de febrero de 2011, 59 de 27 de enero de 2007 y 5 de 26 de enero de 2007.
