V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 1 y 8 de agosto de 2023, interponiendo sus recursos de casación el 9 del mismo mes y año, considerando que el feriado del 6 de agosto fue trasladado al día 7 del mismo mes; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
V.2.1. Del recurso de Evaristo López Maygua.
La parte recurrente reclama que el Tribunal de Apelación emitió una resolución fuera de los alcances de lo establecido en el art. 398 del CPP, al omitir resolver sus agravios referentes al defecto absoluto de la falta de notificación con las acusaciones y los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP.
Al respecto, se evidencia que invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 037/2016-RRC de 21 de enero, 088/2011-RRC de 16 de marzo, 99/2011 de 25 de febrero, 199/2012 de 2 de agosto, 82/2012 de 19 de abril y 26 de 8 de febrero de 2013; empero, sin precisar cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido su deber de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.
A pesar de lo anterior, se evidencia que denuncia defectos absolutos, precisando los hechos generadores del recurso [que el Tribunal de Apelación emitió una resolución fuera de los alcances de lo establecido en el art. 398 del CPP, al omitir resolver sus agravios referentes al defecto absoluto de la falta de notificación con las acusaciones y los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP], además, de precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido (debido proceso vinculado al derecho de una resolución fundamentada); empero, no detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto (la emisión de una resolución injusta que no fue clara), por lo que el recurso deviene en inadmisible.
V.2.2. Del recurso de David López Rojas y María Isabel López Rojas.
Las recurrentes reclaman que el Tribunal de alzada emitió una resolución fuera de los alcances del art. 398 del CPP, pues emitió una resolución viciada de incongruencia omisiva al no resolver los reclamos de apelación referentes a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 3) y 5) del CPP y al defecto absoluto de la no consideración de la vulneración del principio de la duda razonable.
Al respecto, si bien invocan en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 088/2011-RRC de 16 de marzo, 103 de 25 de febrero de 2011, 59 de 27 de enero de 2007 y 5 de 26 de enero de 2007, no logran precisar la contradicción entre el Auto de Vista confutado y los precedentes invocados. En relación a ello, la contradicción con el precedente, constituye requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo; por lo que los recurrentes incurren en una omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal y que determina por un lado, la imposibilidad de resolver en el fondo la problemática planteada; y, por otro, la observancia de la última parte del citado art. 417 de la norma procesal penal que taxativamente dispone que el incumplimiento de los requisitos que detalla determinará la inadmisibilidad del recurso.
Además, de lo anterior, se evidencia que denunció la vulneración de derechos y garantías constitucionales, precisando el hecho generador del recurso (el Tribunal de alzada emitió una resolución fuera de los alcances del art. 198 del CPP, pues emitió una resolución viciada de incongruencia omisiva al no resolver los reclamos de apelación referentes a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 3) y 5) del CPP y al defecto absoluto de la no consideración de la vulneración del principio de la duda razonable) y el derecho y garantía constitucional vulnerado (el debido proceso); empero, no explicó el resultado dañoso emergente del defecto ni estableció con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía, deviniendo el recurso en inadmisible.
