AS/1557/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1557/2023-RA

Fecha: 06-Oct-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 8 de agosto de 2023 (fs. 77), interponiendo su recurso de casación el 15 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con relación al motivo, la recurrente acusó que el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista impugnado con carencia de fundamentación, de forma contradictoria y arbitraria en relación a la fijación de la pena, argumentando que la simple expresión no puede suplir la fundamentación a la que estaba obligado, más aún cuando no aplicó a su favor el principio de favorabilidad considerando su condición de mujer extranjera, aspectos que contrariamente fueron considerados por el Tribunal de mérito, constituyéndose este hecho en una flagrante vulneración a la garantía del debido proceso en su elemento fundamentación y motivación.

Los arts. 416 y siguientes del CPP, establecen las formas que deben observarse al momento de interponer el recurso de casación, donde no sólo deben invocarse los precedentes contradictorios, sino que deben establecerse claramente las contradicciones en que los Autos de Vista impugnados son contrarios a dichos precedentes, con el fin de garantizar un adecuado acceso a la justicia, garantizando la certeza de las resoluciones judiciales. Es bajo estos argumentos que la recurrente al momento de plantear la casación debió cumplir esta carga procesal impuesta por el legislador para ejercer su derecho al recurso de manera adecuada y pertinente; en el caso, y para el motivo expuesto la recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 50 de 27 de enero de 2007, 268 de 25 de abril de 2019 y 99 de 24 de marzo de 2005; sin embargo, no procedió a explicar la contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes contradictorios invocados, limitándose solo a citar y transcribir lo que consideró pertinente de los precedentes, sin determinar de manera precisa el hecho generador del defecto que emergería del Auto de Vista confutado, haciendo apreciaciones genéricas respecto de la falta de fundamentación y motivación en relación a la fijación de la pena; de lo que se advierte que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, por lo que, no corresponde su análisis en el fondo, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación.

Asimismo conviene reiterar que, las falencias advertidas en el planteamiento del recurso, no pueden ser suplidas de oficio ni con la mera referencia de vulneración de derechos; es decir, la recurrente en el caso de autos se limitó a denunciar la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, cuando a efectos de ingresar al fondo del agravio vía flexibilización, tenía la obligación de cumplir con los presupuestos explicados en la parte final del acápite anterior de esta Resolución, que fueron omitidos, al no realizar mayor argumentación, y no señalar de qué manera el agravio identificado vulneró su derecho al debido proceso, menos se explica el resultado dañoso, derivando consecuentemente en inadmisible el recurso de casación.