V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 11 de agosto de 2023 (fs. 104), interponiendo su recurso de casación el 17 de agosto del mismo año (fs. 113 a 120 vta.); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumple el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el único motivo, el recurrente denuncia que, el Auto de Vista no contiene una correcta motivación y debida fundamentación con relación al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 nums. 1) y 5) del CPP; es decir, errónea aplicación del art. 181 incs. a) b) y g) del CT; y, fundamentación insuficiente y contradictoria de la Sentencia, el Tribunal de alzada emitió una resolución alejada de lo establecido en el art. 124 de la CPP, en relación al primer agravio sobre la calificación de los hechos y tipicidad en el art. 181 del CT ingresando en una errónea aplicación de la norma sustantiva legal, al no realizar de manera objetiva y concreta el trabajo de subsunción del hecho y la conducta por su persona del delito de contrabando y su sanción y el Auto de Vista no consideró, limitándose a manifestar que el dolo y la voluntad criminal de su persona y el supuesto ánimo de atentar contra la economía nacional al transportar mercancías indocumentadas, pues no circunscribió su resolución a los puntos cuestionados por ende no cumple con la debida fundamentación; con referencia al segundo agravio los fundamentos de la sentencia son subjetivos carentes de base probatoria con el fin de acreditar los elementos del tipo penal de contrabando por el cual fue injustamente condenado a ocho años de presidio al agravio reclamado el Auto de Vista resulta aún más subjetivo que no cumple con las exigencias de la debida fundamentación conforme establece el art. 124 del CPP, señalando que al tratarse de un hecho flagrante no resulta necesario observar formalidades generando inseguridad jurídica.
Sobre la temática planteada, no invoca ningún precedente contradictorio, para establecer si efectivamente contradijo el Auto de Vista impugnado o algún Auto Supremo o Auto de Vista, pues este Sala del Tribunal Supremo no puede suplir o deducir de oficio la contradicción, al margen de no especificar cuál la actuación del Tribunal de alzada que cuestiona; consecuentemente, resulta evidente el incumplimiento de los requisitos exigidos al art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta señalar en su memorial de casación que el Auto de Vista impugnado en falta de motivación de debida fundamentación referidos al defecto de sentencia previsto por el art. 370 nums. 1) y 5) del CPP, sino que correspondía explicar de qué manera o por qué considera que el Auto de Vista recurrido lo agravió o contradijo los entendimientos de los precedentes, aspecto que no se advierte en su memorial de casación, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, de lo que se advierte que no invocó ningún Auto Supremo como precedente; en consecuencia, no cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación conforme establece el art. 416 del CPP, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala; por lo que no tiene abierta su competencia.
En el ámbito de flexibilización, se advierte del contenido del memorial de casación refiere vulneración al debido proceso y derecho a la defensa, a una resolución debidamente motivada y fundamentada pues el Tribunal de alzada habría incurrido en las omisiones y vulneraciones de principios constitucionales; sin embargo, no establece qué derechos se vulneró, como se puede advertir a fs. 117 vta., del memorial sujeto a análisis, sin explicación clara ni precisión alguna; razón por la cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el acápite IV de la presente resolución, resultando el motivo inadmisible, aun acudiendo a la vía de flexibilización.
