III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Refiere que, en el acápite 3.2.1. del Auto de Vista impugnado, los Vocales argumentan erróneamente que no se citó concretamente uno de los numerales del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), argumento que sirvió para apartarse de su deber de verificar los requisitos de admisibilidad, porque si creyeron que no se citaron los defectos, debieron conceder el plazo de tres días para subsanar el mismo.
El Tribunal de alzada en lugar de aplicar el art. 399 del CPP actua conforme al principio pro actione, sin observar que, el art. 370 núm. 6) del CPP contiene dos presupuestos: a) que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados, b) en valoración defectuosa de la prueba; optando equivocadamente por la segunda. Al incumplir la obligación de hacer conocer los errores que hubiera incurrido el recurso de apelación restringida, se vulneró el principio de legalidad, además de limitar el derecho a la impugnación, vulnerando el debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa e impugnación. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 82/2017, 98/2013-RRC de 15 de abril, 201/2013-RRC de 2 de agosto, 324/2018-RRC de 15 de mayo y 347/2018-RRC de 18 de mayo.
A partir del primer error, los Vocales decidieron arbitraria y erróneamente que el reclamo en cuestión se trataría de la libertad probatoria en valoración de la prueba, art. 370 núm. 6) del CPP, confundiendo los motivos del recurso de apelación restringida fundamentando de forma opuesta al planteamiento de apelación; cuando en los hechos se reclamó que la Sentencia fue emitida con insuficiencia de pruebas conforme al art. 365 del CPP, que expresa que, una Sentencia condenatoria debe ser dictada cuando la prueba aportada sea suficiente, es por ello que, el primer elemento del art. 370 núm. 6) del CPP señala que, la misma se base en hechos inexistentes o no acreditados.
El motivo del recurso de apelación restringida se basó en que, se ofrecieron pruebas a fs. 17 y 18 (PD6), que no aportan de forma suficiente ni escasamente nada sobre los hechos, además de que, las testificales tampoco.
El Tribunal de apelación en el apartado 3.2.1. del Auto de Vista expresa que no existe prueba tasada y por ello no puede fundarse el recurso en determinados medios de prueba que el apelante considere necesarios, menos desestimar testigos solo con el argumento de que los mismos sean presenciales o directos; empero el motivo del recurso de apelación restringida estuvo dirigido a que, las versiones testificales no cuentan con respaldo probatorio suficiente, más allá de las versiones que transmiten información general de experiencia laboral, sin mayor apoyo que concatene los relatos.
La también insuficiente prueba PD6 elaborada por un desconocido contador contiene información detectada de un desconocido sistema SIMEC SOFT, prueba que no tuvo la capacidad de demostrar: i) un faltante de productos o bienes y cuáles serían esos; ii) la forma en que la imputada hubiera desplegado acción u omisión, realizando un acto de dominio con el fin de apoderarse de forma indebida; iii) el provecho para sí o para un tercero; iv) el daño o perjuicio ocasionado en abuso de confianza; v) la tenencia o posesión de aquellos bienes; vi) la retención como dueño que implique la obligación de devolver.
El Tribunal de apelación dictó una resolución sin cumplir con su labor de revisar la suficiencia de las pruebas con relación a los elementos del tipo penal en cuanto a los delitos endilgados. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 134/2013-RRC de 20 de mayo, 133/2020-RRC de 29 de enero y 701/2015-RRC-L de 25 de septiembre, además de las Sentencias Constitucionales 1075/2003-R y 1044/2003.
En el Auto de Vista impugnado en el acápite 3.2.2. interpretó la no vulneración a la seguridad jurídica al indicar que, el recurrente basa su denuncia de vulneración a la seguridad jurídica en los mismos argumentos referidos anteriormente, por lo que no merece mayor abundamiento. Los Vocales vulneraron la seguridad jurídica en cuanto a su deber de revisión y los vicios existentes en la Sentencia condenatoria en cumplimiento del art. 17 de la Ley N° 025 – Ley del Órgano Judicial (LOJ), teniendo en cuenta que, en la Sentencia de forma inexplicable la autoridad judicial asumió la responsabilidad de la imputada bajo el argumento de que: “… tenía la predisposición de conciliar y que reconoce la deuda, y que se habría descontado de su salario (…) Las personas con este carácter tienden a implicarse en muchos compromisos, pese a que, con frecuencia no los mantienen...”; lo que genera vicio de nulidad ya que, la predisposición de conciliar no puede ser usada ni siquiera como indicio, lo que está relacionado con la cultura de paz, prevista en el art. 10.I de la Constitución Política del Estado (CPE). Además, de acuerdo al art. 89 núm. 2) de la LOJ, una de las obligaciones primordiales de los conciliadores es la de mantener la confidencialidad, considerando el Protocolo aprobado por Acuerdo de Sala Plena N° 189/2017 de 13 de noviembre, concordando con el art. 295 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y el art. 8 de la Ley N° 708 de Conciliación y Arbitraje.
En definitiva, el Tribunal de alzada bastaba con que disponga la nulidad de la Sentencia al basarse en la personalidad de la imputada para imponer una pena y la predisposición de conciliación.
No existen atenuantes ni dosimetría para aplicar la sanción de tres años y cinco meses al no aplicarse los arts. 37 a 40 del CP, situación que debió ser corregida por el Tribunal de apelación conforme a los arts. 413 y 414 del CPP. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 99 de 25 de febrero de 2011, 190/2012 de 2 de agosto, 82/2012 de 19 de abril y 326/2012 de 12 de noviembre.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 58/2012 de 30 de marzo, 58/2007 de 27 de enero, 10/2007 de 26 de enero, 419/2006 de 10 de octubre y 54/2010 de 9 de marzo.
