V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, la imputada Anjanetty Giovana Avalos Viera fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 10 de agosto de 2023 (fs. 330), interponiendo el recurso de casación el 17 del mismo mes y año (fs. 338 a 346); es decir, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con la finalidad de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del recurso de casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cuál la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, para que esta sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado.
Como primer motivo, la recurrente denuncia que, en el acápite 3.2.1. del Auto de Vista impugnado, los Vocales argumentan erróneamente que no se citó concretamente uno de los numerales del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), argumento que sirvió para apartarse de su deber de verificar los requisitos de admisibilidad, porque si creyeron que no se citaron los defectos, debieron conceder el plazo de tres días para subsanar el mismo.
El Tribunal de alzada en lugar de aplicar el art. 399 del CPP actúa conforme al principio pro actione, sin observar que, el art. 370 núm. 6) del CPP contiene dos presupuestos: a) que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados, b) en valoración defectuosa de la prueba; optando equivocadamente por la segunda. Al incumplir la obligación de hacer conocer los errores que hubiera incurrido el recurso de apelación restringida, se vulneró el principio de legalidad, además de limitar el derecho a la impugnación, vulnerando el debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa e impugnación.
La recurrente cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 82/2017, 98/2013-RRC de 15 de abril, 201/2013-RRC de 2 de agosto, 324/2018-RRC de 15 de mayo y 347/2018-RRC de 18 de mayo; sin embargo, tal como fue razonado en el apartado IV. de la presente resolución, la mención y cita del precedente es insuficiente, puesto que, la parte recurrente tiene la carga procesal de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado, aspecto que no ocurre en el caso de autos y que no puede ser suplida de oficio.
Sin embargo, de lo anotado, la competencia de este Alto Tribunal de Justicia, se abre vía flexibilización, en aquellos casos en los que se denuncian vulneraciones a derechos fundamentales; siempre y cuando, cumpla con los cuatro requisitos, señalados en el apartado IV de esta resolución, a saber: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
En el caso de autos, la recurrente informa como antecedente que, el Tribunal de Alzada no aplicó el art. 399 del CPP, identificando como derecho vulnerado el debido proceso; señalando que, la restricción responde a que, por aplicación del principio pro actione, inobservaron que, el art. 370 núm. 6) del CPP contiene dos elementos, teniéndose como resultado dañoso que, los Vocales asumieron que el motivo de la apelación restringida se refería a la valoración defectuosa de la prueba, siendo lo contrario, por hechos no acreditados, vulnerándose el principio de legalidad y el derecho a la impugnación; por lo que, al cumplirse con los presupuestos mínimos para el análisis vía flexibilización, el primer motivo deviene en admisible.
En cuanto al segundo motivo, la recurrente acusa que, a partir del primer error, los Vocales decidieron arbitraria y erróneamente que el reclamo en cuestión se trataría de la libertad probatoria en valoración de la prueba, art. 370 núm. 6) del CPP, confundiendo los motivos del recurso de apelación restringida fundamentando de forma opuesta al planteamiento de apelación; cuando en los hechos se reclamó que la Sentencia fue emitida con insuficiencia de pruebas conforme al art. 365 del CPP, que expresa que, una Sentencia condenatoria debe ser dictada cuando la prueba aportada sea suficiente, es por ello que, el primer elemento del art. 370 núm. 6) del CPP señala que, la misma se base en hechos inexistentes o no acreditados.
El motivo del recurso de apelación restringida se basó en que, se ofrecieron pruebas a fs. 17 y 18 (PD6), que no aportan de forma suficiente ni escasamente nada sobre los hechos, además de que, las testificales tampoco.
Resulta necesario recordar que, en cumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, la parte recurrente tiene la obligación de invocar el precedente contradictorio además de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente con el Auto de Vista, aspecto que no ocurre en el caso de autos; por lo tanto, el segundo motivo es declarado inadmisible.
Respecto al tercer motivo, la recurrente señala que, el Tribunal de apelación en el apartado 3.2.1. del Auto de Vista expresa que no existe prueba tasada y por ello no puede fundarse el recurso en determinados medios de prueba que el apelante considere necesarios, menos desestimar testigos solo con el argumento de que los mismos sean presenciales o directos; empero el motivo del recurso de apelación restringida estuvo dirigido a que, las versiones testificales no cuentan con respaldo probatorio suficiente, más allá de las versiones que transmiten información general de experiencia laboral, sin mayor apoyo que concatene los relatos.
La también insuficiente prueba PD6 elaborada por un desconocido contador contiene información detectada de un desconocido sistema SIMEC SOFT, prueba que no tuvo la capacidad de demostrar: i) un faltante de productos o bienes y cuáles serían esos; ii) la forma en que la imputada hubiera desplegado acción u omisión, realizando un acto de dominio con el fin de apoderarse de forma indebida; iii) el provecho para sí o para un tercero; iv) el daño o perjuicio ocasionado en abuso de confianza; v) la tenencia o posesión de aquellos bienes; vi) la retención como dueño que implique la obligación de devolver.
El Tribunal de apelación dictó una resolución sin cumplir con su labor de revisar la suficiencia de las pruebas con relación a los elementos del tipo penal en cuanto a los delitos endilgados.
La recurrente invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1075/2003-R y 1044/2003; sin embargo, sin soslayar en cuanto a las citas de jurisprudencia constitucional, de manera reiterada este Tribunal de Justicia ha señalado que, las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes contradictorios a los fines del cumplimiento de las exigencias procesales para la formulación del recurso de casación, sino solo las resoluciones casacionales emitidas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y los Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los diferentes Tribunales Departamentales de Justicia, de conformidad con el art. 416 del CPP.
Cita también los Autos Supremos 134/2013-RRC de 20 de mayo, 133/2020-RRC de 29 de enero y 701/2015-RRC-L de 25 de septiembre en calidad de precedentes contradictorios; empero, tal como fue razonado en el primer motivo, la simple cita no conlleva el establecimiento automático de la contradicción con el Auto de Vista impugnado, requisito necesario para el examen de admisibilidad; en ese marco, el tercer motivo deviene en inadmisible.
Con relación al cuarto motivo, la recurrente expone que, en el Auto de Vista impugnado en el acápite 3.2.2. interpretó la no vulneración a la seguridad jurídica al indicar que, el recurrente basa su denuncia de vulneración a la seguridad jurídica en los mismos argumentos referidos anteriormente, por lo que no merece mayor abundamiento. Los Vocales vulneraron la seguridad jurídica en cuanto a su deber de revisión y los vicios existentes en la Sentencia condenatoria en cumplimiento del art. 17 de la Ley N° 025 – Ley del Órgano Judicial (LOJ), teniendo en cuenta que, enla Sentencia de forma inexplicable la autoridad judicial asumió la responsabilidad de la imputada bajo el argumento de que: “… tenía la predisposición de conciliar y que reconoce la deuda, y que se habría descontado de su salario (…) Las personas con este carácter tienden a implicarse en muchos compromisos, pese a que, con frecuencia no los mantienen...”; lo que genera vicio de nulidad ya que, la predisposición de conciliar no puede ser usada ni siquiera como indicio, lo que está relacionado con la cultura de paz, prevista en el art. 10.I de la CPE. Además, de acuerdo al art. 89 núm. 2) de la LOJ, una de las obligaciones primordiales de los conciliadores es la de mantener la confidencialidad, considerando el Protocolo aprobado por Acuerdo de Sala Plena N° 189/2017 de 13 de noviembre, concordando con el art. 295 del CPC y el art. 8 de la Ley N° 708 de Conciliación y Arbitraje.
En definitiva, el Tribunal de alzada bastaba con que disponga la nulidad de la Sentencia al basarse en la personalidad de la imputada para imponer una pena y la predisposición de conciliación.
En la misma línea de entendimiento del segundo motivo, esta Sala Penal constata que, el recurrente omitió la invocación del precedente contradictorio que permita vislumbrar la contradicción con el Auto de Vista; por lo que, el cuarto motivo es declarado inadmisible.
Finalmente, como quinto motivo, la recurrente alega que, no existen atenuantes ni dosimetría para aplicar la sanción de tres años y cinco meses al no aplicarse los arts. 37 a 40 del CP, situación que debió ser corregida por el Tribunal de apelación conforme a los arts. 413 y 414 del CPP.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 99 de 25 de febrero de 2011, 190/2012 de 2 de agosto, 82/2012 de 19 de abril y 326/2012 de 12 de noviembre. tal como fue razonado anteriormente, la parte recurrente no solo debe invocar el precedente contradictorio, sino también, explicar de manera clara la contradicción con el Auto de Vista impugnado, lo que no ocurre en el presente caso; lo que conlleva que, el quinto motivo sea declarado inadmisible.
Esta Sala Penal deja constancia de que, en la parte final del recurso de casación, la recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 58/2012 de 30 de marzo, 58/2007 de 27 de enero, 10/2007 de 26 de enero, 419/2006 de 10 de octubre y 54/2010 de 9 de marzo; sin embargo, el simplemente citarlos no permite que se establezca la contradicción con el auto de Vista, por lo que no serán tomados en cuenta.
