AS/1566/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1566/2023-RA

Fecha: 06-Oct-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 10 de agosto de 2023, interponiendo su recurso de casación el 17 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

La parte recurrente previa referencia a los antecedentes de la causa, denuncia que el Tribunal de alzada no efectuó el control de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal inferior; añade, que la Sala de apelaciones pasó por alto los defectos absolutos denunciados en apelación referentes a las violaciones a sus derechos y garantías constitucionales, al debido proceso, la defensa, la legalidad y la seguridad jurídica.

Al respecto, se advierte que la parte recurrente en el motivo sujeto a análisis, no hace referencia a ningún precedente y por ende tampoco precisa la contradicción que pudiera existir en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna las disposiciones legales citadas precedentemente, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partiría el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.

Además de lo anterior, se evidencia que denunció la vulneración a sus derechos y garantías constitucionales, precisando el hecho generador del recurso: (el Tribunal de alzada no efectuó el control de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal inferior; añade, que la Sala de apelaciones pasó por alto los defectos absolutos denunciados en apelación), los derechos y garantías constitucionales vulneradas (el debido proceso en sus vertientes de la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales y de legalidad, de la presunción de inocencia y del in dubio pro reo); empero, no estableció con precisión en qué consiste la restricción o disminución de sus derechos y garantía; y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; además de ello, no explicó la relevancia e incidencia de aquellas omisiones; tampoco, logró identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; estableciéndose en consecuencia que la parte recurrente incurrió en omisiones que imposibilitan un análisis de fondo de los aspectos planteados.

En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles al propio recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por parte de Jesús Alberto Quinteros Verduguez, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada.