V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 16 de junio de 2023 (fs. 315), interponiendo el recurso de casación el 26 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; considerando que el 21 de junio fue feriado nacional por el Año Nuevo Andino o Año Nuevo Amazónico; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo, referente al art. 370 num. 5) del CPP, por falta de exposición de los hechos y de correcta fundamentación analítica o intelectiva y jurídica; señala que, el Tribunal de alzada resuelve contradictoriamente refiriendo que la Sentencia guarda una secuencia lógica estructural, enunciación del hecho y la determinación del hecho, cumpliendo con la fundamentación fáctica y describiendo los elementos probatorios inobservando el debido proceso, los valores de justicia e igualdad previstos en los arts. 115-II, 117-I, 137 y 180 de la CPE, infringiendo de esta manera el principio de legalidad y la seguridad jurídica, en su vertiente derecho a la debida fundamentación inmerso en el art. 124 del CPP, omisión que generó vulneración a su derecho a la defensa al impedir ejercer el derecho a la impugnación, agravio que tampoco fue respondido por el Tribunal de alzada.
Sobre la problemática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 199/2003 de 11/07/2013 (sic) y 65/2012-RA de 19 de abril; sin embargo, incurre en la falencia de transcribir parcialmente su contenido, señalando que dichos precedentes son contradictorios, sin efectuar el trabajo de contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta invocar la doctrina legal aplicable del precedente, como ocurrió en el caso de autos, sino que correspondía explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, cuál la falta de fundamentación analítica o intelectiva ni jurídica o la fundamentación fáctica, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, de lo que se advierte que no cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala; consecuentemente, no tiene abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo.
Con relación a la Sentencia Constitucional 0055/2014 de 3 de enero, no puede ser consideradas como precedente contradictorio, conforme esta Sala a sostenido de manera reiterada y uniforme, en atención a lo establecido en el art. 416 del CPP, que señala que serán considerados precedentes contradictorios los Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte, acudiendo a los presupuestos de flexibilización, se advierte que el recurrente provee los antecedentes del hecho generador del recurso, empero incumplió con lo demás requisitos establecidos en el acápite IV de la presente Resolución, resultando su denuncia genérica al invocar la vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, al debido proceso, al derecho a defensa y la seguridad jurídica como se advierte a fs. 322 vta., y 323, sin ninguna otra precisión, a más de no especificar cuál la connotación constitucional y el resultado dañoso emergente del defecto, sin que estos aspectos puedan ser deducidos de oficio por esta Sala; por lo que el motivo deviene en inadmisible.
En el segundo motivo, alega defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 6) del CPP, que el Tribunal de alzada no fundamentó, faltando al principio de congruencia y la debida motivación, sin ingresar al fondo de la problemática, sin explicar de qué manera los precedentes señalados no son conducentes o que contradicen el razonamiento del Juez, y si se cumplió o no con las reglas de la sana crítica, que recayó en omisión al no haber contestado.
Como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, sin precisar de manera concreta cuál fuera la contradicción del precedente y el Auto de Vista impugnado, incumpliendo los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP, que exigen para la admisión del recurso de casación el cumplimiento de una carga procesal de exclusiva responsabilidad de la parte recurrente; además, se advierte que el recurso casacional versa más sobre defecto de Sentencia que en el planteamiento del recurrente concurriría, cuando le correspondía explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes; en consecuencia, se advierte que no realizó la labor de contraste, incurriendo en una insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo.
Asimismo, invoca el Auto Supremo 474 de 8 de diciembre de 2008 (sic), que no puede ser considerado como precedente contradictorio al haber declarado inadmisible el recurso de casación.
Por otra parte acudiendo a los presupuestos de flexibilización, se advierte que el recurrente si bien detalla los antecedentes procesales emergentes de la formulación de su recurso vinculado al motivo, sólo se limita a denunciar de manera genérica, no explica de qué manera se vulneró el debido proceso, como se advierte a fs. 327, sin ninguna otra precisión de cuál la restricción de sus derechos, a más de no especificar cuál la connotación constitucional y el resultado dañoso, sin que estos aspectos puedan ser deducidos de oficio por esta Sala; resultando en consecuencia el motivo inadmisible, aun acudiendo al ámbito de flexibilización.
