V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 4 de agosto de 2023, interponiendo su recurso de casación el 14 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, considerando que el 6 del citado mes fue feriado (Día de la Independencia Nacional). De tal manera cumplió el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
De la revisión del recurso en cuestión, se advierte que el recurrente dirige sus reclamos directamente contra la Sentencia, calificándola de ilegal, pues contendría defectos que comprometen su validez y eficacia; de esa forma, se advierte que confunde la naturaleza y objeto del recurso de casación, normado por los arts. 416 y ss. del CPP, siendo que el acto impugnable es el Auto de Vista emitido por un Tribunal Departamental de Justicia, por lo cual tales argumentos no pueden ser considerados en el presente análisis, pues soslayan la lógica que debe seguir un recurso de casación. Asimismo se advierte que si bien se cita los Autos Supremos 385 “de febrero de 2022”, 201 de 8 de junio de 2005, 93 del 28 de febrero de 2002, 261 de 8 de agosto de 2006, 562/2004 (no precisa fecha), 646 de 21 de octubre de 2004 y 726 de 26 de noviembre de 2004, incumple la labor de señalar en términos comprensibles la posible contradicción entre su doctrina legal y el acto impugnado constituido por el Auto de Vista 157/2022 de 19 se septiembre; por lo cual, tampoco se encuadra en una fundamentación coherente con los arts. 416 y 417 del CPP.
Cumple añadir que para una eventual admisión vía flexibilización, el recurrente tampoco aporta carga argumentativa que dé cuenta de un defecto procesal que por su trascendencia constitucional justifique la apertura extraordinaria de casación; es decir, no provee los antecedentes de hecho generadores del recurso a partir de la actuación del Tribunal de Apelación, no precisa el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, y menos detalla con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, por lo que resulta evidente que el recurso en examen es inadmisible.
