III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recurso del imputado Filemón Colque Gonzalo.
Bajo el título “…ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA POR FALTA DE UNA DEBIDA Y COMPLETA FUNDAMENTACIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO” (sic), manifiesta el recurrente que, el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre “valoración parcializada solo de escritorio sin tomar en cuenta los fundamentos de la defensa, la prueba objetiva demostrada en audiencia de juicio así como la ampliación de fundamentos de defensa que se ha realizado en el desarrollo del juicio de manera integral ya que esa es la finalidad del proceso ORAL PUBLICO Y CONTRADICTORIO como garantía del debido proceso y el derecho a la defensa que traduce la Constitución Política del Estado en sus Arts. 109, 115, 116, 117 PAR I, II GARANTIAS JURISDICCIONALES, Art. 120 de mi derecho a ser oído en audiencia y no solo por la presentación de memorial de forma parcializada y eso es lo que reclamo” (sic), añade el recurrente que, sobre la actividad procesal defectuosa oportunamente presentó “bases de apelación restringida a través de la solicitud saneamiento procesal y/o reserva de apelación y actividad procesal defectuosa, en el recurso de apelación el acusado FILEMON COLQUE GONZALO alegamos que la sentencia 06/2019 en fecha 25 de febrero de 2019 bajo la presidencia del señor Juez Oscar Rubén Sandoval Escalier, misma que es lesiva a mis intereses, vulnera mis derechos y garantías constitucionales y a ultranza resuelven condenarme por un hecho en el que no he participado, que no tiene fundamentación clara objetiva que demuestre mi participación y el dominio de los hechos, a tal efecto como el procedimiento determina APELO su resolución en aplicación del Art. 407 del CPP; por carecer de fundamentación y existir defectuosa valoración de la prueba y presentar defectos absolutos inobservancia y violación de derechos y garantías previstas en el Art. 370 del CPP, Constitución Política del Estado, convenciones y tratados internacionales vigentes y el Código de procedimiento Penal, además de haber sido fundada en base a violación a derechos y garantías constitucionales, por tanto es producto de una actividad procesal defectuosa absoluta a la cual nunca habría asentido ni convalidado y por tanto alega también que existe un caso de nulidad absoluta o vicio de sentencia” (sic). Arguye que, también fundamentó que, la Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados, así como en valoración inadecuada o errónea de la prueba, así también expresó que, la simple mención de la documentación contenida en las acusaciones que, genera una falta de certeza de su participación en los hechos acusados, por lo que, detalló las pruebas erróneamente valoradas; extremos sobre los que no se ha pronunciado debidamente el Tribunal de alzada.
Seguidamente el recurrente manifiesta que “En lo sustancial, el imputado, motiva su impugnación en los siguientes puntos: MANIFESTACION SOBRE EL DEBIDO PROCESO…” (sic), “MANIFESTACIÓN SOBRE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA…” (sic), “MANIFESTACIÓN SOBRE LA FUNDAMENTACIÓN DE LAS RESOLUCIONES” (sic), añade que, en audiencia de apelación restringida en lo sustancial estableció que desde el inicio y desarrollo de las etapas preparatoria y de juicio oral se ha verificado mora procesal atribuible al Ministerio Público y al Órgano Judicial; en cuyo mérito, transcribe los agravios expuestos en su recurso de apelación; respecto a las cuales afirma que, el Tribunal de alzada resolvió de manera contraria a la Ley, de forma contradictoria al régimen de nulidades absolutas y relativas, arribando a una conclusión errónea e inválida, sin pronunciarse sobre el fondo de su apelación, aspecto que vulnera su derecho a una resolución completa y debidamente fundamentada, así como al debido proceso en su componente debida fundamentación de las resoluciones judiciales; puesto que, no resolvió todas las cuestiones planteadas, inobservando el Tribunal de alzada el art. 420 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Concluye alegando el recurrente que, el Tribunal de apelación omitió resolver las denuncias de “actividad procesal defectuosa relativa” (sic), pues formuló apelación en aplicación al art. 407 del CPP, por inobservancia y errónea aplicación de la Ley, falta de motivación, incongruencia omisiva, inobservancia y violación de derechos y garantías previstos en el art. 370 del CPP y la Constitución Política del Estado.
Invoca como precedente contradictorio al Auto Supremo 5/2007.
III.2. Recurso del imputado Martín Condori Flores.
Previa referencia respecto a la procedencia del recurso de casación, el recurrente reclama como primer agravio que, el Auto de Vista impugnado incurrió en vulneración a las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y debido proceso en su elemento fundamentación, que constituye defecto absoluto, así como la inobservancia de los arts. 124, 398 y 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), afirma que, en su recurso de apelación restringida invocó como precedente contradictorio al “Auto Supremo 136/2015-RRC de febrero de 2015” (sic); no obstante, el Tribunal de alzada no se ha pronunciado bajo los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, ya que, no se pronunció sobre el fondo de los agravios de apelación: i) Inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva con referencia a los arts. 13 y 14 del CP; puesto que, fueron sancionados por delitos en la forma dolosa y no en la forma culposa, pues ante la ausencia de dolo no se configuraría el delito, ya que, el acusado actúa dolosamente cuando realiza el hecho con conocimiento y voluntad, situación que no ocurrió en su caso; en cuyo mérito, invocó el Auto Supremo 132/2015 de 27 de marzo; empero, dicho reclamo no fue resuelto por el Tribunal de alzada, ya que, se limitó a acudir a argumentos evasivos y genéricos sin responder puntualmente a la inobservancia del art. 13 del CP, así en relación al art. 14 del CP se limitó a señalar conceptos del dolo, cuando el fondo de la impugnación era “¿SI EL TRIBUNAL HA CONCLUIDO EL ACTUAR DE BUENA FE DE NUESTRAS PERSONAS? ¿ESA BUENA FE EXCLUÍA EL DOLO?” (sic), entendiendo al dolo como la voluntad deliberada de cometer un delito a sabiendas de su ilicitud, aspecto que no fue demostrado, por lo que, correspondía al Tribunal de alzada responda de manera fundamentada al agravio a fin de materializar la garantía del debido proceso en su elemento de contar con una Resolución debidamente motivada; ii) Errónea aplicación del art. 144 del CP, limitándose a señalar el Tribunal de alzada que “el recurrente de forma confusa menciona que existiría una errónea aplicación de la Ley sustantiva vinculado a la falta de identificación de partida presupuestaria afectada, sin precisar si esto provocaría una falta de tipicidad…o bien la concreción del hecho, por ello al no tener elementos precisos técnicos a considerar y siendo una exigencia establecida en la SC 1008/2005-R…y al no contener estos extremos al agravio denunciado se concluye que el mismo no existe” (sic), determinación que constituye actividad procesal defectuosa, ya que, no ingresó al fondo del agravio, limitándose a referir la falta de requisitos de admisibilidad desconociendo el art. 399 del CPP, pues dichos defectos debieron ser observados en su oportunidad en el marco del respecto al principio pro actione, aspecto que vulnera el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el principio de la impugnación ante la inobservancia del art. 399 del CPP; iii) Inobservancia y errónea aplicación del art. 224 del CP; en cuyo mérito invocó el Auto Supremo 282/2015-RRC-L de 8 de junio; empero, el Tribunal de alzada lejos de responder y verificar el agravio denunciado ya que no existió precisión en la modalidad comisiva del delito si la misma estaba en su forma dolosa o culposa, el fallo recurrido se limitó a señalar que la carga argumentativa fue insuficiente, omitiendo los Autos Supremos 411/2014-RRC, 132/2015-RRC-L, 282/2015-RRC-L y 345/2015-RRC, en evidente vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva incumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, al no tener relación entre lo resuelto con lo denunciado, incurriendo en vulneración al art. 398 del CPP; iv) Inexistencia de fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente y contradictoria, respecto a la forma comisiva de los delitos de Malversación y Conducta Antieconómica existiendo contradicción entre los tres hechos probados del acápite “CONCLUSIONES: FUNDAMENTACION FACTICA INTELECTIVA” de la Sentencia; en cuyo efecto, invocó al Auto Supremo 72/2018; empero, el Tribunal de alzada no realizó el control de la fundamentación fáctica y jurídica de la Sentencia, limitándose a señalar de manera contradictoria que era evidente que no había un solo elemento que acredite que los recursos hubieren sido sustraídos, porque de existir prueba de aquello, probablemente hubiere sido sancionado por la comisión del delito de Peculado como fue sancionado Yamil Dennis Trujillo Castro, concluyendo de manera equivocada y esquiva que la Sentencia contiene la debida fundamentación que exige el art. 124 del CPP, ya que, el defecto cuestionado requería precisar si se trataba de una falta de fundamentación, insuficiencia de fundamentación o que sea contradictoria, aspecto que su persona no habría cumplido precisar, cuando de manera precisa reclamó respecto a los delitos de Malversación y Conducta Antieconómica una falta de fundamentación, así como una fundamentación contradictoria al haber referido un accionar de buena fe que no fue respondida por el Tribunal de alzada incurriendo en falta de concordancia entre lo reclamado con lo resuelto; y, v) La Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, relacionado a la ausencia de valoración de la prueba pericial; empero, el Auto de Vista alegó que está prohibido de revalorizar, sin considerar que denunció la defectuosa valoración del dictamen pericial en lo que respecta a las conclusiones sexta y séptima ya que, estableció un presunto daño económico de Bs. 340.000 contrario a lo determinado en la pericia; empero, no existe la valoración intelectiva respecto a la misma reduciéndose a la valoración descriptiva, aspecto que constituye defecto insubsanable que no fue advertido por el Tribunal de alzada a momento de resolver el recurso de apelación recurriendo a la fórmula de que hubo una fundamentación de su parte, aspecto que desconoce la aplicación del art. 399 del CPP, a fin de garantizar el derecho a la segunda instancia, así como las garantías a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia que fueron desconocidos por el Tribunal de alzada. Invoca como precedente el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, ya que, ante la eventualidad de que el Tribunal de alzada alegue alguna infracción inadecuada a la aplicación de las reglas de la sana crítica deberá ser observada previo a admitirse con la finalidad de garantizar los derechos a recurrir, a la valoración razonable de la prueba, acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva con la finalidad de ser subsanadas conforme prevé el art. 399 del CPP y no limitarse el Tribunal de alzada alegar a cada uno de los agravios la falta de carga argumentativa o falta de fundamentación del recurso o una falta de fundamentación respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley penal, cuando estaba obligado a dar respuesta debidamente fundamentada conforme a los parámetros establecidos en el art. 124 del CPP, o en su caso observar previamente el art. 399 del CPP, recurriendo a argumentos ambiguos y evasivos, ingresando en defecto absoluto por vulneración a los derechos al debido proceso, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva.
Manifiesta el recurrente que, cuestionó que, la Sentencia incurrió en inobservancia del art. 334 del CPP y vulneración a la garantía constitucional de celeridad, debido proceso en su elemento fundamentación y motivación y conclusión del juicio en un plazo razonable, concordante con los arts. 113, 334, 335, 336 del CPP (sic), en inviolabilidad del derecho de defensa, hechos que constituyen defectos absolutos conforme prevé al art. 169 num. 3) del CPP; sin embargo, el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia y falta de fundamentación y motivación puesto que, por una parte, señaló que “El recurrente no indica, no fundamenta porque le causa agravio, el hecho de que se haya apartado a un juez técnico del conocimiento de la presente causa” (sic), cuando lo que denunció fue que, en la audiencia de 21 de agosto de 2018, hubo la petición del Ministerio Público y de la Defensa de la suspensión de la audiencia, ya que, en criterio de ambos hubo quorum; sin embargo, el Tribunal de juicio arguyó cuidar el principio de celeridad para establecer que dos jueces hacían quorum, lo que nunca fue objeto de apelación, sino que durante el desarrollo del juicio oral no cuidó el principio de celeridad; además, de la continuidad del juicio oral; respecto a lo cual, el Tribunal de alzada no se pronunció incurriendo en incongruencia omisiva o fallo corto que constituye defecto absoluto; y, por otra parte, arguyó a momento de dar respuesta al fondo de la petición que era la inobservancia de la garantía de continuidad del juicio, de manera incongruente quebrantó el principio tantum devolutum quantum apellatum, puesto que, no se pronunció sobre el defecto de la inobservancia al “Art. 334 del CP” (sic), aspecto que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del CPP, constituyendo defecto absoluto no susceptible de convalidación que vulnera derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado, pues alegar que la inobservancia del art. 334 del CPP, puede constituir una falta disciplinaria y no un defecto absoluto, cuando en el fondo se ha cuestionado aspectos como la dispersión de la prueba ya que las constantes suspensiones y recesos incidieron en convocar a sus testigos, vulnerando el derecho a la defensa, así como el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, elemento de la garantía del debido proceso, por lo que, la forma de resolución del Tribunal de alzada le resulta una falacia máxime cuando alegó que “EL APELANTE NO HA FUNDAMENTADO CORRECTAMENTE ESTE ASPECTO, POR LO QYE TAMPOCO SON CIERTOS LOS AGRAVIOS ARGÜIDOS” (sic), afirmación que no le resulta evidente puesto que desde la página 32 hasta la 41 de su recurso de apelación restringida luego de haber establecido las 13 audiencias, realizó la fundamentación jurídica, fáctica y petición, evidenciando que la denuncia de inobservancia del art. 334 del CPP y las normas conexas como los arts. 335 y 336 de la referida norma, así como el principio de celeridad, fueron ampliamente concretizados en su recurso de apelación restringida; además, que si no hubiere fundamentado adecuadamente su reclamo era obligación del Tribunal de alzada observar el recurso en observancia del art. 399 del CPP. Al respecto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 47/2016.
III.3. Recurso del imputado Luis Alberto Suárez Camacho.
Reclama que, el Auto de Vista impugnado no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en su recurso de apelación restringida, habiéndose inventado agravios, sin contener la debida fundamentación, incidiendo en contradicción a los Autos Supremos 45/2012 de 14 de marzo, 90/2013 de 28 de marzo y 17/2014-RRC de 24 de marzo; puesto que contiene una indebida y escasa fundamentación, ya que, en relación al primer agravio referido al defecto de la Sentencia por vicio “inprocedendo” (sic), el Tribunal de alzada señaló “Es menester que el recurrente hace referencia a los actos preparatorios del juicio oral, desde la presentación de la acusación fiscal hasta el inicio del juicio oral, consiguientemente el recurrente bien pudo reclamar todos estos actos y supuestas irregularidades en la parte de los incidentes del juicio oral, sin embargo no lo hizo, convalidando todos estos actuados realizados en la parte preparatoria del juicio oral, aplicándose el principio de preclusión, máxime si en el acta de juicio oral no se hizo reclamo alguno”, sin comprender por qué no ingresó a resolver el agravio, limitándose a determinar que operaría el principio de preclusión, sin dejar en claro las razones por las que no se analizó el agravio, aspecto que contradice a la Sentencia Constitucional 0957/2004-R de 17 de junio, así como a los Autos Supremos 200/2012-RRC de 24 de agosto, 1176/2022-RRC de 12 de septiembre y 701/2015-RRC-L de 25 de septiembre, ya que, omitir resolver en su totalidad el recurso de apelación sin una debida fundamentación es obrar de manera arbitraria, ilegal y sobre todo irracional, que vulnera las garantías del debido proceso, la defensa y una adecuada fundamentación, así como a la presunción de inocencia, inobservando el Tribunal de alzada lo previsto por los arts. 124 y 398 del CPP, al no resolver de manera pertinente sobre la actividad procesal defectuosa que fue convalidada por el Tribunal de sentencia.
Reclama que, el Auto de Vista impugnado vulneró el debido proceso por inobservancia al principio de legalidad relativo al principio de continuidad, aspecto que contradice a los Autos Supremos 118/2016-RRC de 21 de febrero, 688/2016-RA de 13 de septiembre, 107 de 31 de marzo de 2005, 1176/2022 de 12 de septiembre, 463/2016-RRC de 22 de junio y 723/2015-RRC de 12 de octubre; puesto que, señaló que “el recurrente no indica no fundamenta porque le causa agravio, la inobservancia del art. 334 del CPP referido a la continuidad del juicio oral se constituye en un defecto absoluto conforme al art. 169 núm. 3 del CPP, es menester indicar que el hecho de que el Tribunal de Sentencia no haya observado el principio de continuidad previsto en el art. 334 del CPP puede constituirse en falta disciplinaria y no así en un defecto absoluto” (sic), argumento que reconoce que se vulneró el principio de continuidad; empero, lo consideró como un aspecto que no es un defecto; es decir, que la inobservancia al art. 334 del CPP, sólo puede constituirse en una falta disciplinaria, fundamento que le resulta evasivo, puesto que, debió observar si durante la tramitación del juicio oral se desnaturalizó la audiencia del juicio oral, debiendo observar si el Tribunal de sentencia cumplió la obligación de reanudar de la audiencia de juicio oral inmediatamente inclusive en horas y días inhábiles para el efectivo cumplimiento del principio de continuidad del juicio oral como regla del debido proceso, ya que, las suspensiones de audiencias implicaron la interrupción de la continuidad del debate sin causa motivada, vulnerando los derechos al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 num. 3) del CPP, al evitar resolver el agravio de apelación, incurriendo en contradicción a la Sentencia Constitucional 1262/2004-R de 10 de agosto, así como al Auto Supremo 34/2019-RRC de 4 de febrero.
