AS/1573/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1573/2023-RA

Fecha: 06-Oct-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, los imputados Filemón Colque Gonzalo y Martín Condori Flores, fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 1 de febrero de 2023 (fs. 569), interponiendo los recursos de casación respectivamente el 8 del mismo mes y año, conforme constan de los cargos de recepción de fs. 576 y 585; y, el imputado Luis Alberto Suárez Camacho, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 5 de octubre de 2023 (fs. 668), formulando el recurso de casación el 11 del mismo mes y año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 677; es decir, todos los recursos dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

V.2.1. Del recurso del imputado Filemón Colque Gonzalo.

El recurrente reclama que, el Tribunal de alzada no se pronunció debidamente sobre “valoración parcializada solo de escritorio sin tomar en cuenta los fundamentos de la defensa, la prueba objetiva demostrada en audiencia de juicio así como la ampliación de fundamentos de defensa que se ha realizado en el desarrollo del juicio de manera integral ya que esa es la finalidad del proceso ORAL PUBLICO Y CONTRADICTORIO como garantía del debido proceso y el derecho a la defensa que traduce la Constitución Política del Estado en sus Arts. 109, 115, 116, 117 PAR I, II GARANTIAS JURISDICCIONALES, Art. 120 de mi derecho a ser oído en audiencia y no solo por la presentación de memorial de forma parcializada y eso es lo que reclamo” (sic), tampoco sobre que, la Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados, así como en valoración inadecuada o errónea de la prueba, añade el recurrente que “En lo sustancial, el imputado, motiva su impugnación en los siguientes puntos: MANIFESTACION SOBRE EL DEBIDO PROCESO…” (sic), “MANIFESTACIÓN SOBRE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA…” (sic), “MANIFESTACIÓN SOBRE LA FUNDAMENTACIÓN DE LAS RESOLUCIONES” (sic); respecto a las cuales afirma que, el Tribunal de alzada resolvió de manera contraria a la Ley, de forma contradictoria al régimen de nulidades absolutas y relativas, arribando a una conclusión errónea e inválida, sin pronunciarse sobre el fondo de su apelación, aspecto que vulnera su derecho a una resolución completa y debidamente fundamentada, así como al debido proceso en su componente debida fundamentación de las resoluciones judiciales; puesto que, no resolvió con la debida fundamentación todas las cuestiones planteadas, inobservando el art. 420 del CPP.

Sobre la problemática planteada, el recurrente invocó como precedente contradictorio al Auto Supremo 5/2007, alegando que establecería que la motivación de los fallos judiciales deber ser expresa, clara, legítima y lógica; empero, no la vincula al Auto de Vista impugnado; es decir, no explica por qué considera que el fallo recurrido no se pronunció debidamente respecto a los motivos de apelación, lo que evidencia que, el recurrente no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en la que hubiere incurrido el Auto de Vista recurrido respecto del citado Auto Supremo en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta realizar breves transcripciones del precedente invocado, como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista contradijo los entendimientos plasmados en el precedente, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.

Por otra parte, en el planteamiento del presente recurso, el recurrente de manera genérica alega la vulneración de los derechos a una resolución completa y debidamente fundamentada, así como al debido proceso en su componente debida fundamentación de las resoluciones judiciales, sin detallar en qué consistiría la restricción o disminución de los referidos derechos, tampoco explicó cuál el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia de la omisión, pues le correspondía al recurrente explicar fundadamente de qué forma ésta hubiere sido distinta, entendiéndose favorable a su pretensión, a los fines de que esta Sala Penal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio; en consecuencia, se tiene que, el recurrente no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto, situación por la que, el recurso en cuestión deviene en inadmisible.

V.2.2. Del recurso del imputado Martín Condori Flores.

En el primer motivo, el recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado incurrió en vulneración a las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y debido proceso en su elemento fundamentación, que constituye defecto absoluto, así como inobservancia de los arts. 124, 398 y 399 del CPP; puesto que, no se pronunció bajo los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, sobre el fondo de los puntos cuestionados, recurriendo a argumentos evasivos, en relación a los siguientes agravios de apelación: i) Inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva con referencia a los arts. 13 y 14 del CP; ii) Errónea aplicación del art. 144 del CP; iii) Inobservancia y errónea aplicación del art. 224 del CP; iv) Inexistencia de fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente y contradictoria; y, v) La Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; respecto a los cuales, el Tribunal de alzada se limitó a alegar la falta de carga argumentativa, falta de fundamentación del recurso o una falta de fundamentación respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley penal, cuando estaba obligado a dar respuesta debidamente fundamentada conforme a los parámetros establecidos en el art. 124 del CPP o en su caso observar previamente su recurso de apelación conforme prevé el art. 399 del CPP; empero, no lo hizo, por lo que, le correspondía al Tribunal de alzada ingresar al análisis de fondo de los puntos apelados.

Al respecto, el recurrente invocó los Autos Supremos “136/2015-RRC de febrero de 2015”, 132/2015 de 27 de marzo (sic), 411/2014-RRC, 132/2015-RRC-L, 282/2015-RRC-L y 345/2015-RRC; empero, con relación al primero y segundo el recurrente se limitó a efectuar una parcial transcripción y en cuanto a los demás, se limitó a señalar que, establecieron la labor a realizar a momento de la subsunción penal y control por parte del Tribunal de alzada, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta a la parte recurrente, no basta transcribir partes de los precedentes o alegar lo que establecerían como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.

Por otra parte, el recurrente en la fundamentación de este motivo, denuncia la concurrencia de defecto absoluto al tenor del art. 169 num. 3) del CPP, exponiendo como antecedente generador que, el Auto de Vista no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados, recurriendo a argumentos evasivos, en relación a los agravios referentes a: i) Inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva con referencia a los arts. 13 y 14 del CP; ii) Errónea aplicación del art. 144 del CP; iii) Inobservancia y errónea aplicación del art. 224 del CP; iv) Inexistencia de fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente y contradictoria; y, v) La Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, limitándose a señalar el Tribunal de alzada la falta de carga argumentativa del recurso, cuando estaba obligado a dar respuesta debidamente fundamentada conforme a los parámetros establecidos en el art. 124 del CPP o en su caso observar previamente su recurso de apelación conforme prevé el art. 399 del CPP; empero, no lo hizo, por lo que, le correspondía ingresar al análisis de fondo de los puntos apelados; denunciando como derechos vulnerados el debido proceso, acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, explicando que los mismos se hallan restringidos en su elemento fundamentación, que constituye defecto absoluto, así como inobservancia de los arts. 124, 398 y 399 del CPP, implicándole como resultado dañoso, que el Tribunal de alzada no se pronunció bajo los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, lo que le deja en estado de indeterminación.

De la fundamentación expuesta, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; en consecuencia, el motivo en examen deviene en admisible.

En el segundo motivo, el recurrente reclama que, el Auto de Vista incurrió en incongruencia y falta de fundamentación respecto a que, la Sentencia incurrió en inobservancia del art. 334 del CPP y vulneración a la garantía constitucional de celeridad y conclusión del juicio en un plazo razonable; puesto que, por una parte, no consideró que no cuestionó el quorum del Tribunal de sentencia, sino que durante el desarrollo del juicio oral no cuidó el principio de celeridad; además, de la continuidad del juicio oral; respecto a lo cual, el Tribunal de alzada no se pronunció incurriendo en incongruencia omisiva; y, por otra parte, no se pronunció sobre el defecto de la inobservancia al “Art. 334 del CP” (sic), aspecto que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del CPP, constituyendo defecto absoluto no susceptible de convalidación que vulnera el derecho a la defensa, así como el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, elemento de la garantía del debido proceso, por lo que, la forma de resolución del Tribunal de alzada le resulta una falacia máxime cuando alegó que “EL APELANTE NO HA FUNDAMENTADO CORRECTAMENTE ESTE ASPECTO, POR LO QYE TAMPOCO SON CIERTOS LOS AGRAVIOS ARGÜIDOS” (sic), afirmación que no le resulta evidente puesto que desde la página 32 hasta la 41 de su recurso de apelación, realizó la fundamentación jurídica, fáctica y petición, evidenciando que la denuncia de inobservancia del art. 334 del CPP y las normas conexas como los arts. 335 y 336 de la referida norma, así como el principio de celeridad, fueron ampliamente concretizados en su recurso de apelación restringida; además, que si ni hubiere fundamentado adecuadamente su reclamo era obligación del Tribunal de alzada observar el recurso conforme prevé el art. 399 del CPP.

Sobre la problemática planteada, el recurrente invocó el Auto Supremo 47/2016, que establecería sobre la violación al principio de continuidad; explicando la recurrente que, el Auto de Vista impugnado contrarió dicho precedente; por cuanto, no realizó el examen de todas y cada una de las determinaciones de receso y suspensión de audiencias, para establecer si en el caso concreto se transgredió o no el principio de continuidad; de la argumentación expuesta, se tiene que, el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación al precedente invocado, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que, el motivo en cuestión deviene en admisible.

V.2.3. Recurso del imputado Luis Alberto Suárez Camacho.

En el primer motivo, el recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado no se pronunció sobre el fondo del primer agravio de su apelación referido al defecto de la Sentencia por vicio “inprocedendo” (sic), limitándose a señalar el Tribunal de alzada que “Es menester que el recurrente hace referencia a los actos preparatorios del juicio oral, desde la presentación de la acusación fiscal hasta el inicio del juicio oral, consiguientemente el recurrente bien pudo reclamar todos estos actos y supuestas irregularidades en la parte de los incidentes del juicio oral, sin embargo no lo hizo, convalidando todos estos actuados realizados en la parte preparatoria del juicio oral, aplicándose el principio de preclusión, máxime si en el acta de juicio oral no se hizo reclamo alguno”, sin dejar en claro las razones por las que no se analizó su denuncia respecto a la actividad procesal defectuosa que fue convalidada por el Tribunal de sentencia.

De la fundamentación expuesta se advierte que, la denuncia deviene de una cuestión incidental que fue resuelto por el Tribunal de alzada, lo que, no es recurrible vía casación; por cuanto, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme prevé el art. 403 inc. 2) del CPP, se tiene como medio impugnatorio el recurso de apelación incidental, de la que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que ello signifique que el recurso de casación sea un medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra Sentencias y no contra Resoluciones que resuelven cuestiones incidentales, como ocurre en el presente caso.

En relación a lo expuesto, el Auto Supremo 851/2018-RRC de 17 de septiembre, entre otros aspectos precisó: “… que una vez resuelta la cuestión incidental por parte del Tribunal de alzada,… la parte agraviada no puede hacer uso del recurso de casación en contra de aquel Auto de Vista que resolvió la cuestión incidental, considerando que la naturaleza del recurso de casación es precisamente la impugnación de los Autos de Vista que hayan resuelto en el fondo las apelaciones restringidas contra las Sentencias y no así sobre cuestiones incidentales”. (El subrayado y resaltado son propios).

Entendimiento que fue ratificado a través del Auto Supremo 193/2020-RRC de 17 de febrero, que señaló que: “únicamente pueden ser impugnables en casación los Autos de Vista que resuelvan una apelación restringida contra Sentencias y no así aquellos fallos que resuelven una apelación incidental.(El subrayado y resaltado nos corresponde).

En consecuencia, no se apertura la competencia de esta Sala Penal, ni por vía de flexibilización, situación por la que, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.

En el segundo motivo, el recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado vulneró el debido proceso por inobservancia al principio de legalidad relativo al principio de continuidad; puesto que, señaló que “el recurrente no indica no fundamenta porque le causa agravio, la inobservancia del art. 334 del CPP… referido a la continuidad del juicio oral se constituye en un defecto absoluto conforme al art. 169 núm. 3 del CPP, es menester indicar que el hecho de que el Tribunal de Sentencia no haya observado el principio de continuidad previsto en el art. 334 del CPP puede constituirse en falta disciplinaria y no así en un defecto absoluto” (sic), argumento que le resulta evasivo, ya que, reconoce que se vulneró el principio de continuidad; empero, no lo considera como un defecto, sino solo como una falta disciplinaria, cuando debió observar si durante la tramitación del juicio oral se desnaturalizó la audiencia del juicio oral, debiendo observar si el Tribunal de sentencia cumplió la obligación de reanudar de la audiencia de juicio oral inmediatamente inclusive en horas y días inhábiles para el efectivo cumplimiento del principio de continuidad del juicio oral como regla del debido proceso, ya que, las suspensiones de audiencias implicaron la interrupción de la continuidad del debate sin causa motivada, vulnerando los derechos al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 num. 3) del CPP.

Al respecto, el recurrente invocó el Auto Supremo 34/2019-RRC de 4 de febrero, que habría establecido el deber que tiene toda autoridad de fundamentar adecuadamente las resoluciones que emita, exponiendo criterios lógicos y coherentes respecto a lo solicitado con base en la Ley; explicando el recurrente que, el Tribunal de alzada incumplió dicho entendimiento, por cuanto, brindó una respuesta evasiva buscando evitar resolver el fondo de la problemática planteada, convalidando la vulneración al principio de continuidad en la tramitación del juicio oral.

De la fundamentación expuesta, se tiene que el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación al precedente invocado, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que, el presente motivo deviene en admisible.

Así también el recurrente invocó los Autos Supremos 118/2016-RRC de 21 de febrero, 688/2016-RA de 13 de septiembre, 107 de 31 de marzo de 2005, 1176/2022 de 12 de septiembre, 463/2016-RRC de 22 de junio y 723/2015-RRC de 12 de octubre; empero, con relación al primero y tercero, el recurrente se limitó a efectuar una parcial transcripción y en cuanto a los demás, se limitó a enunciarlos, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, por lo que, no serán considerados en el análisis de fondo.

En cuanto a la invocación de la Sentencia Constitucional 1262/2004-R de 10 de agosto; en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales no tienen la calidad de precedente contradictorio, constituyendo tal, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley, por lo que, tampoco será considerado en el análisis de fondo.