AS/1576/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1576/2023

Fecha: 06-Oct-2023

RESPUESTA A LA EXCEPCIÓN OPUESTA

En el caso se viene juzgando los delitos de Estafa, Estelionato y Manipulación Informática, que refieren:

Artículo 335. (ESTAFA). El que con la intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será

sancionado con reclusión de uno (1) a cinco (5) años y con multa de sesenta (60) a doscientos (200) días.”

Artículo 337. (ESTELIONATO). El que vendiere o gravare como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados y el que vendiere, gravare o arrendare, como propios, bienes ajenos, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a cinco (5) años.

Artículo 346 Bis. (AGRAVACIÓN EN CASO DE VÍCTIMAS MÚLTIPLES). Los delitos tipificados en los artículos 335, 337, 343, 344, 345, 346 y 363 Bis de este Código, cuando se realicen en perjuicio de víctimas múltiples, serán sancionados con reclusión de tres (3) a diez (10) años y con multa de cien (100) a quinientos (500) días.

Artículo 363 Bis. (MANIPULACIÓN INFORMÁTICA). El que con la intención de obtener un beneficio indebido para sí o un tercero, manipule un procesamiento o transferencia de datos informáticos que conduzca a un resultado incorrecto o evite un proceso tal cuyo resultado habría sido correcto, ocasionando de esta manera una transferencia patrimonial en perjuicio de tercero, será sancionado con reclusión de uno (1) a cinco (5) años y con multa de sesenta (60) a doscientos (200) días.”

En relación a este instituto de la Prescripción, a través de la Sentencia Constitucional 0023/2007-R de 16 de enero, se estableció:De acuerdo a la doctrina, la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad.  Esta definición, aplicada al ámbito penal, significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar debido al tiempo transcurrido.

Conforme a ello, es el propio Estado el que, a través de la norma penal (procesal o sustantiva, según las legislaciones), establece los límites de tiempo en que puede ejercer la persecución penal.  La actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales.

Tradicionalmente se ha fundamentado la prescripción en diferentes razones, unas de tipo subjetivo, vinculadas a los cambios que el tiempo opera en la personalidad del delincuente, que determinan la desaparición de su peligrosidad para la sociedad; otras consideradas objetivas y de utilidad social, que señalan que con el transcurso del tiempo desaparece la alarma social y no existe necesidad de prevención general; aquellas de orden procesal que sostienen que existen dificultades en la recolección de elementos probatorios para determinar la culpabilidad o inocencia del presunto autor. También se han aducido razones de política criminal, en sentido que el castigo impuesto mucho tiempo después de la comisión del hecho no alcanza los fines de la pena (prevención especial y prevención general, positiva y negativa), careciendo, en consecuencia, su imposición de razón de ser; así como razones jurídicas, que inciden en la necesidad de eliminar la incertidumbre en las relaciones jurídicas y la desaparición de la intranquilidad causada por el delito.

Si bien los anteriores fundamentos son válidos, actualmente la prescripción debe fundamentarse desde la Constitución, en la medida en que este instituto está íntimamente vinculado con los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, fundamentalmente la garantía del debido proceso, la prohibición de indefensión y el derecho a la seguridad jurídica.

Así, respecto al derecho a la defensa, es innegable que si pese al tiempo transcurrido, la acción penal se dirigiera contra el supuesto culpable, llegando inclusive a imponerse una pena, se produciría una grave indefensión, pues los medios de defensa de los que podría servirse el imputado, o ya no existirían o se encontrarían debilitados, corriéndose el riesgo de condenar a un inocente por el tiempo transcurrido.  En síntesis, el transcurso del tiempo incrementa el riesgo del error judicial, por encontrarse debilitadas las pruebas de la defensa.

A su vez, el derecho a la defensa se encuentra conectado con la seguridad jurídica, derecho que se garantiza al evitar que se celebren procesos que no gozan de las mínimas garantías que permitan obtener una sentencia justa y que ocasionarían lesión a la garantía del debido proceso.”

De igual forma, el ordenamiento adjetivo penal, si bien establece los tiempos en los cuales se extingue la acción penal por prescripción, empero, también establece las causales por las que ésta se interrumpe y suspende. De esta manera, conforme determina el art. 31 del CPP, la declaratoria de rebeldía del imputado es considerado como causal de extinción por prescripción y existe un catálogo de cuatro supuestos por los que dicho plazo puede ser suspendido, conforme previene el art. 32 del CPP, a saber:

1. Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente.

2. Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas.

3. Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso.

4. En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado.

Queda claro que la forma en la que el legislador ha dispuesto las condiciones en las que el plazo de la prescripción será suspendido, exterioriza taxativamente la imposibilidad de otro tipo de interpretación.

A diferencia de la interrupción, la suspensión de la prescripción no deja sin efecto el tiempo transcurrido, sino simplemente detiene el plazo para que continúe una vez superada la causa de suspensión. La prescripción, por una parte, se justifica porque el Estado manifiesta su decisión de perseguir penalmente, siendo de trascendencia, a objetos funcionales del instituto, la determinación precisa del momento de inicio del cómputo, ya sea desde la media noche del día en que se cometió el delito o en su caso desde la media noche siguiente a cesada su consumación, que es el caso típico de los delitos permanentes.

Asimismo, debe quedar claro que los plazos de prescripción de los delitos, su forma de computarse, las causas de suspensión e interrupción y demás aspectos relacionados, forman parte de la política criminal del Estado que comprende el conjunto de decisiones relativas a los instrumentos, reglas, estrategias y objetivos que regulan la coerción penal, que son definidas dentro del marco general de la política criminal del Estado.

Entonces, con la condición de haberse determinado con precisión la fecha de inicio de cómputo, restará, dada su configuración de pleno derecho, acreditarse de manera suficiente que, sobre el plazo a computar no hubiese concurrido ninguna causal ya sea interruptiva o suspensiva, exigencia que toma rigor en el entendido que la resolución judicial que declare fundada una excepción de prescripción es un tipo de fallo declarativo más no constitutivo, no otra cosa se desprende del art. 308 del CPP, que enumera las causales a partir de las que la acción penal puede ser opuesta. Razonamiento que tiene estricta relación con la previsión establecida en el art. 314 del CPP que dispone que las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, estableciéndose como carga procesal para quien las oponga, la obligatoriedad de ofrecer prueba idónea y pertinente, lo que implica que no será suficiente el planteamiento de la excepción, sino el ofrecimiento de prueba destinada a acreditar los argumentos o fundamentos en los que se basa la pretensión, que debe estar encaminada a demostrar que la excepción resulta fundada.

IV.4. Razones para declarar haber lugar a la denuncia de incumplimiento.

El Auto Constitucional Plurinacional 0019/2018-0 de 11 de abril, ha establecido que de acuerdo a lo señalado en Fundamento Jurídico III.1 que, conforme establece el art. 16.II del CPCo, concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, “corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por dos supuestos específicos: a) Demora en la ejecución de una resolución constitucional, que refiere principalmente a la dilación injustificada de materializar la razón jurídica y dispositiva de una decisión constitucional proferida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión; y, b) Incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, que se presenta cuando el juez/tribunal de garantías no cumple o no vela por el cumplimiento de lo dispuesto en la parte resolutiva de un fallo constitucional emitido en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional (las negrillas son nuestras).

Bajo tal entendimiento, el cumplimiento eficaz del fallo constitucional objeto de la presente queja, debe responder a la razón jurídica de la decisión constitucional, que conforme a la descripción normativa, la presente queja por incumplimiento no se circunscribe en ninguna vertiente de los incs. a) ni b) del art. 16.II del CPCo., quedando sujetas y vinculadas a los fallos constitucionales emitidos y proferidos en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

En autos, el denunciante Bernardo Navas Mirabal, presenta memorial con la suma “Denuncia flagrante y desafiante Incumplimiento de Resolución de amparo constitucional, dentro de la acción de amparo constitucional planteada contra los magistrados de la esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ante la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, refiriendo que mediante Resolución AAC Nº 069/2023 de 12 de junio, se le concedió parcialmente la tutela, dejando sin efecto el Auto Supremo 1718/2022 de 30 de noviembre, disponiendo se emita una nueva resolución, reparando las lesiones a sus derechos, empero que este Tribunal, aduciendo dar cumplimento al referido fallo, emitió el Auto Supremo 725/2023 de 20 de junio, declarando nuevamente infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, imponiendo además la sanción establecida en el art. 315.II del CPP, por manifiestamente dilatoria; sin embargo las conclusiones asumidas no cumplen con lo ordenado en la tutela concedida, refiriendo otros aspectos ajenos a la causa en lugar de valorar lo extrañado, afectando la tutela constitucional otorgada.

En ese marco, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante AAC Nº 198/2023 de 2 de agosto, declara Haber Lugar a la denuncia, dejando sin efecto el Auto Supremo 725/2023 de 20 de julio, disponiendo la emisión de una nueva resolución, restableciendo los derechos vulnerados, bajo advertencia de activarse los mecanismos coercitivos previstos en el art. 40.II del CPCo; pero dentro del marco dispuestos en el art. 16.II del CPCo., resultando que las quejas por incumplimiento a Resoluciones de Amparo Constitucional deben ser resueltas y proferidas en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

IV.5. El enfoque diferencial e interseccional respecto a los derechos de las personas adultas mayores.

Respecto de los derechos de las personas adultas mayores, se reconoce como parámetro jurídico lo establecido en la Constitución Política del Estado, que tiene previsto dentro su Título II, Capítulo Quinto, Sección VII, los Derechos de las Personas Adultas Mayores, señalando en su artículo 67.I que: “Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, toda las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana”. Por su parte, el art. 68 del citada Ley Fundamental, refiere: I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades. II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores.

Asimismo, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por el Estado Plurinacional mediante Ley 872 de 21 de diciembre de 2016, en su art. 5 señala: Los Estados Parte desarrollarán enfoques específicos en sus políticas, planes y legislaciones sobre envejecimiento y vejez, en relación con la persona mayor en condición de vulnerabilidad y aquellas que son víctimas de discriminación múltiple, incluidas las mujeres, las personas con discapacidad, las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, las personas migrantes, las personas en situación de pobreza o marginación social, los afrodescendientes y las personas pertenecientes a pueblos indígenas, las personas sin hogar, las personas privadas de libertad, las personas pertenecientes a pueblos tradicionales, las personas pertenecientes a grupos étnicos, raciales, nacionales, lingüísticos, religiosos y rurales, entre otros (las negrillas no corresponden).

En este sentido, corresponde también referirnos al art. 13 de este Instrumento Internacional, que en su texto indica: La persona mayor tiene derecho a la libertad y seguridad personal, independientemente del ámbito en el que se desenvuelva. Los Estados Parte asegurarán que la persona mayor disfrute del derecho a la libertad y seguridad personal y que la edad en ningún caso justifique la privación o restricción arbitrarias de su libertad. Los Estados Parte garantizarán que cualquier medida de privación o restricción de libertad será de conformidad con la ley y asegurarán que la persona mayor que se vea privada de su libertad en razón de un proceso tenga, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población, derecho a garantías de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y a ser tratada de conformidad con los objetivos y principios de la presente Convención. Los Estados Parte garantizarán el acceso de la persona mayor privada de libertad a programas especiales y atención integral, incluidos los mecanismos de rehabilitación para su reinserción en la sociedad y, según corresponda, promoverán medidas alternativas respecto a la privación de libertad, de acuerdo con sus ordenamientos jurídicos internos.

En el marco de ambas previsiones constitucionales e internacionales, La Ley General de las Personas Adultas Mayores en su art. 3, establece los principios de dicha norma, entre los cuales se encuentran: 1. No Discriminación. Busca prevenir y erradicar toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales y libertades de las personas adultas mayores. 2. Protección. Busca prevenir y erradicar la marginalidad socioeconómica y geográfica, la intolerancia intercultural, y la violencia institucional y familiar, para garantizar el desarrollo e incorporación de las personas adultas mayores a la sociedad con dignidad e integridad (…)”.

De igual forma, en el Capítulo Segundo, art. 5.b. y c. de la citada Ley, se reconocen los derechos y garantías de las personas adultas mayores; entre ellos, el derecho a una vejez digna, garantizado, entre otras medidas, por un desarrollo integral, sin discriminación y sin violencia; y, por la promoción de la libertad personal en todas sus formas. A partir de dichas normas convencionales y normativas, este Tribunal, en su amplia y uniforme línea jurisprudencial, como los Autos Supremos 1126/2019 de 18 de diciembre, 0825/2021 de 15 de octubre y 1824/2022-RRC de 5 de diciembre, ha establecido que las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en este sentido, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población; así la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre, manifiesta que el trato preferente y especial del que deben gozar los adultos mayores es comprensible, “…dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos”. Así también, es importante mencionar la SC 0989/2011-R de 22 de junio, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, refiere: “…La Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante `acciones afirmativas´ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado.

Reiterando dicho entendimiento, la citada SCP 0112/2014-S12, señala que nuestra Norma Suprema, consagra, garantiza y protege los derechos, en su FJ III.4. estableciendo: “Los derechos de los adultos mayores se encuentran reconocidos y se les otorga una particular atención dadas las circunstancias que ubican a este grupo de personas en una situación de desventaja frente al resto de la población, por cuanto la edad provoca en ellas una serie de limitaciones físicas, psicológicas, y económicas, de donde su resguardo tiene como objeto otorgarles una mejor calidad de vida. Es comprensible el trato preferente y especial, del que deben ser objeto los ancianos, dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos”; el FJ III.4, indica: “Bajo esa lógica, el orden constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas de la tercera edad, proclamando una protección especial; así, el art. 67 de la Norma fundamental, señala los derechos a una vejez digna, con calidad y calidez humana, dentro de los márgenes o límites legales; además de ello, el Estado boliviano ha dotado de una serie de medidas e instrumentos legales con miras a una protección real de este grupo en situación de vulnerabilidad; esa afirmación encuentra sustento, en la emisión de la Ley General de las Personas Adultas Mayores, de 1 de mayo de 2013, que tiene por objeto regular los derechos, garantías y deberes de las personas adultas mayores, así como la institucionalidad para su protección (art. 1), siendo titulares de los derechos en ella expresados las personas adultas mayores de sesenta o más años de edad, en el territorio boliviano (art. 2). Los derechos fundamentales y protección especial que merecen las personas de la tercera edad, se encuentran recogidos asimismo, en instrumentos internacionales, concretamente en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en sus arts. 2, 22, y 25; así como dentro de los Principios de las Naciones Unidas en favor de las Personas de Edad, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 16 de diciembre de 1991, en sus numerales 12 y 17, en los que se destaca el derecho que tienen los ancianos a tener: `…acceso a servicios sociales y jurídicos que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado´; y, a: `…poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y de malos tratos físicos o mentales´”. 8 garantías fundamentales inherentes a las personas de la tercera edad, proclamando una protección especial.

IV.6. Inaplicabilidad de las normas de prescripción en la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos y el Derecho Penal Internacional.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha referido a la inadmisibilidad de la aplicación de normas de prescripción frente a conductas violatorias de los derechos humanos, en el sentido de reconocer la imprescriptibilidad de los delitos como un fundamento normativo adicional para sostener que existen delitos cometidos en el marco del plan sistemático de represión que no está sujetos a prescripción.

El caso Trujillo Oroza (2002) es una sentencia sobre reparaciones que tiene como antecedente la condena al Estado boliviano por la falta de investigación del secuestro, las torturas y la desaparición de José Carlos Trujillo Oroza a principios de la década de 1970. Una cuestión discutida en esta sentencia sobre reparaciones se refiere a la posible prescripción de la acción penal, decidida por tribunales bolivianos, aunque revocada poco antes del pronunciamiento de la Corte. Según los demandantes, un aspecto que impedía un correcto tratamiento del caso por los tribunales bolivianos era la falta de tipificación en la legislación de Bolivia del delito de desaparición forzada de personas, imprescriptible según la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Al momento de la sentencia de la Corte IDH, el caso se encontraba abierto dado que el Tribunal Constitucional había anulado la declaración de prescripción por entender que la privación de la libertad es un delito permanente y, dado que la víctima no había recuperado su libertad, el plazo de prescripción no había empezado a correr. Si bien la Corte tuvo en cuenta esta decisión del Tribunal Constitucional y afirmó que “constituye un aporte positivo”, no se privó de reiterar el párrafo 41 de Barrios Altos, que establece la inadmisibilidad de las disposiciones de prescripción que impidan la investigación y sanción de los responsables de violaciones de los derechos humanos. De este modo, la Corte IDH disipa cualquier duda acerca del alcance del dictum de Barrios Altos, dado que en Trujillo Oroza claramente lo emplea frente a la posible prescripción del caso por aplicación de las leyes generales que regulan la materia y no de normas especiales dictadas con el deliberado propósito de impedir el juzgamiento de violaciones de los derechos humanos.

El enfoque interseccional generado por la Corte IDH, para analizar el problema jurídico que busca equilibrar los derechos de víctimas e imputados, en sintonía con el deber estatal de eliminar toda violencia y discriminación de personas adultas mayores, delimita como una herramienta útil para el análisis de la vulneración de derechos, y en especial la igualdad al presentarse elementos de discriminación, agregando al respecto que: “…es posible tener una mirada plural de la discriminación y violencia hacia diversas categorías biológicas, sociales y culturales, como el sexo, el género, la clase, la discapacidad, la orientación sexual, la religión, la edad, la nacionalidad y otros ejes de identidad que se interaccionan en múltiples, y a menudo, en simultáneos niveles de discriminación y violencia, comprendiendo las desigualdades y necesidades de esta población en los casos concretos, las cuales pueden estar atravesadas por diversas identidades u otros factores, que las coloquen en situaciones mayores de subordinación, violencia o discriminación”.

Asimismo, refirió que el enfoque interseccional, es incorporado gradualmente superando con ello el análisis unidimensional para alcanzar la interpretación múltiple de la discriminación en sus diferentes factores y categorías en cumplimiento a las recomendaciones de instrumentos internacionales como en el Sistema de Protección de Derechos Humanos de la Organización de la Naciones Unidas (ONU), la Convención Interamericana de Derecho Humanos; en ese marco internacional, precisó que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) aplicaron el enfoque interseccional al advertir factores de discriminación.

Este razonamiento desplegado se halla incorporado por la SCP 0394/2018-S3 de 14 de agosto, estableciendo que, es posible puntualizar que el enfoque interseccional es un instrumento necesario y valioso para analizar, especialmente la vulneración del derecho a la igualdad, permitiendo visualizar de forma plural la discriminación y violencia en general; tomando en cuenta para ello, sus desigualdades y necesidades, haciendo eco, a través de ese análisis, sobre las exigencias a nivel internacional como la Convención Interamericana, siendo uno de sus mandatos, el considerar el estado de vulnerabilidad de la víctima, por razones diversas; por lo que debe ser aplicado el enfoque interseccional, que permitirá comprender de mejor forma la vulnerabilidad e identificar los criterios reforzados de protección plasmados en la Constitución Política del Estado e instrumentos internacionales, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo; que al tener internamente un desarrollo normativo, resulta evidente también que las disposiciones legales, en muchos casos, requieren ser interpretadas, considerando el contexto de violencia -estructural y concreta- de lasctimas, así como su situación especial de vulnerabilidad.

Es, en ese marco de interpretación, que tanto las autoridades judiciales, como el Ministerio blico y las entidades involucradas en el sistema penal, deben tomar en cuenta el enfoque interseccional, cuando se trate de ctimas adultas mayores, a efectos de actuar, con prioridad proporcional, adoptando las medidas de protección que sean necesarias, evitando todas aquellas acciones que se constituyan en revictimizadoras o las dejen en situación de indefensión absoluta y no tomen en cuenta los derechos reforzados de estas poblaciones, permitiendo dar concreción al principio de igualdad, comprendido desde una perspectiva material; analizando las situaciones que colocaron a una persona, como en el caso concreto, víctimas múltiples en mayores niveles de vulnerabilidad, con la finalidad de resolver el caso aplicando medidas, cuando corresponda, que permitan reparar y transformar las situaciones de subordinación, discriminación o violencia, de todas las personas que se encuentren en situación similar. Los derechos humanos contemporáneos reconocen plenamente la identidad de los grupos históricamente excluidos como sujetos de derechos, lo que Güendel denomina «ciudadanías específicas». Según este autor (2002), “este proceso ha abierto espacios institucionales que permiten a los sujetos sociales convertirse en sujetos de derecho, dando instrumentos para su exigibilidad y consecuente vigencia como los marcos jurídicos actuales que se reconocen.

IV.7. Test de proporcionalidad un recurso indispensable para los operadores judiciales.

El test de proporcionalidad es un medio por el cual podemos solucionar conflictos entre derechos que tienen naturaleza de fundamentales y constitucionales discordantes entre sí en una situación determinada, como el caso de la violación de derechos fundamentales al privilegiar otros derechos, de esta situación en concreto se puede inferir la problemática de cómo el test de proporcionalidad es un recurso indispensable para los operadores jurídicos, cuando se presenta una posible violación de derechos fundamentales.

En efecto, la utilización del test de proporcionalidad presupone un conflicto o una colisión entre derechos fundamentales y hay siempre razones en pugna, intereses en suma, normas que suministran justificaciones diferentes a la hora de adoptar una decisión, pero siempre hay que tener en cuenta el equilibrio entre tales intereses, razones o normas; se puede aclarar que si bien es importante para dilucidar que es un medio de solución de conflictos, desembocará en el triunfo de alguno, según sea el caso en concreto. Después de definir proporcionalidad, corresponde señalar que es un principio general de rango constitucional que tiene como función controlar todo acto de los poderes públicos en los que pueden verse lesionados por decisión jurisdiccional algunos derechos fundamentales, la función constitucional del test de proporcionalidad es velar por la vigencia y eficacia de los derechos fundamentales precisando el contenido y los límites de las disposiciones de la constitución a través de la interpretación jurídica y de la teoría de la argumentación demostrativa que para materia penal está en cabeza del titular de la acción y responsabilidad del operador judicial para decretarla.

Entonces se puede deducir que si la función recae en la utilización del test de proporcionalidad el cual legitima la acción estatal, se debe determinar el peso y la medida contenida en los instrumentos o herramientas normativas positivizadas dentro de la ley de procedimiento penal, para disminuir o evitar así que el ciudadano se convierta en un mero objeto o destinatario de la intervención judicial pública. Sin embargo, existen varias finalidades que se convierten en el objetivo de la implementación del test de proporcionalidad, como por ejemplo en la teoría, brindar más objetividad en el Test de proporcionalidad como el recurso indispensable para los operadores judiciales en la solución del caso, protección de los fines constitucionales, creando e insertando herramientas que pueden contribuir con una función garantista delegada por mandato constitucional, planteando un procedimiento más claro donde se rijan por reglas que admitan una aplicación racional, la determinación del peso de un derecho o principio graduando su afectación por medio de premisas certeras en la determinación y decisión de la argumentación apropiada para cada caso.

Finalmente, el juicio de proporcionalidad, permitirá establecer las medidas idóneas y adecuadas para alcanzar la finalidad procesal penal, sin sacrificar innecesaria y excesivamente el ejercicio de unos derechos sobre otros, estando obligadas las autoridades jurisdiccionales a atender la situación de vulnerabilidad, en este caso, por la situación de víctimas adultas mayores, que debe ser conseguido a través de los institutos y mecanismos procesales, que resulta absolutamente indispensable, más aún si el mandato contenido en el art. 13 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, conforme se ha visto, promueve la adopción de medidas; siendo una obligación de los Estados a través de todos sus órganos e instituciones, adopten enfoques específicos en relación con las personas adultas mayores, más aún si padecen de discriminación múltiple; y, una proporcionalidad en sentido estricto y el cumplimiento de la finalidad perseguida; considerando las consecuencias que la aplicación de la prescripción y las condiciones de vulnerabilidad de las personas adultas mayores podrían verse afectados; así como su entorno familiar y social, entre otros aspectos.

IV.8. Multiplicidad de víctimas como la existencia de forma premeditada de la acción y la multiplicidad del dolo, que ocasiona uno o más daños en base a un bien jurídico.

La Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, en su art. 56 establece que toda persona tiene derecho a la propiedad individual o colectiva y esto incluye al patrimonio económico de las personas y que se garantiza su tenencia. El art. 13, consagra el principio de igualdad de los derechos y de los derechos no enunciados cuya clasificación no será entendida como desconocimiento de los mismos. Por su parte, el art. 14, garantiza el ejercicio de la capacidad jurídica en base a la regulación de las leyes, para realizar convenios y actos jurídicos inherentes al patrimonio; además que, es deber fundamental del Estado proteger los derechos de la sociedad como de los bienes jurídicos protegidos por ley.

Ahora bien, dentro de la comisión de este tipo de delito como es el caso de la estafa, el bien jurídico protegido es el patrimonio ajeno, en cualquiera de sus elementos integrantes, bienes muebles, inmuebles o derechos, etc., lesionándose asimismo la buena fe en el tráfico jurídico, al frustrarse una legítima expectativa; empero también, existen diferentes modalidades delictivas, una de ellas es la estafa con múltiples víctimas donde el daño ocasionado es múltiple y el dolo no se singulariza, considerándolo de forma plural a un grupo diverso de actores, que siendo una defraudación, no ataca simplemente a la tenencia de las cosas, sino a la complejidad del patrimonio que puede verse disminuido por el error de una o varias personas que disponen el bien detrayéndolo del patrimonio afectado, acción que realiza,-por relación de causalidad- generando un significado perjudicial a partir de la secuencia causal. Sin embargo, este tipo de engaños ocasionan mucho mayor daño cuando se trata de muchas ctimas o la multiplicidad de víctimas por parte de un o más actores, que en suma es la existencia de forma premeditada de la acción de la multiplicidad del dolo, que ocasiona no solo un daño sino una pluralidad de daños en base a un bien jurídico, que ciertamente es agravada dentro de la legislación penal de forma general.

IV.9. Derecho de las Víctimas: Tutela Judicial Efectiva.

Los alcances de esta garantía de reconocimiento constitucional en la mayoría de los sistemas procesales penales de la región y del mundo, aunque de algunos dentro de la garantía del debido proceso, no se conforman con el mero respeto de los derechos y garantías del imputado, también exige que sea justo para todos los intervinientes, siendo, a nuestro juicio, la víctima el principal de todos, ya que es ella la que sufre el daño. En algunas oportunidades se ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva es el derecho que busca el acceso efectivo a la justicia; que quien ha sido privado de lo suyo (víctima), sea resarcida integralmente de sus bienes jurídicamente afectados. Los actores centrales son la víctima y el victimario, y su objetivo es alcanzar la justicia en su amplio sentido, y no solo procesal, por ello es más difícil de definir, y cuyos parámetros más o menos determinados indican que se ha alcanzado cuando: i) se han establecido los hechos y la responsabilidad de los autores; ii) se ha recibido una condena justa con medidas de reparación integral; y iii) cuando esta condena se cumple de forma oportuna, íntegra y efectiva; aspectos estimados ya que la cobertura que presta es casi limitada, que su vitalidad es tan extraordinaria que prácticamente todo el esquema de garantías constitucionales podría construirse sobre ella.

En esa perspectiva, el Tribunal Constitucional Plurinacional boliviano, aunque no de manera expresa, ha señalado que un mecanismo de protección de la tutela judicial efectiva está configurada por las acciones de garantía constitucional acciones de amparo y de libertad en particular- que constituyen medios procesales constitucionales para la defensa y vigencia de las garanas constitucionales del proceso penal.

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Plurinacional recuerda que, en todo ordenamiento que cuenta con una constitución, donde ella es la fuente suprema, de todas las leyes y disposiciones reglamentarias, a fin de ser válidamente aplicadas, deben necesariamente ser interpretadas “desde” y “conforme” con la Constitución. Una interpretación no puede obviar a tiempo de reconocer una serie de derechos constitucionales, también ha creado diversos mecanismos procesales con el objeto de tutelarlos, a la condición de derechos subjetivos del más alto nivel y, al mismo tiempo, de valores materiales del ordenamiento jurídico, le es consustancial el establecimiento de mecanismos encargados de tutelarlos, pues es evidente que derechos sin garantías no son sino afirmaciones programáticas, desprovistas de valor normativo.

El derecho a la tutela judicial efectiva, es un instituto que tiene sus bases constitucionales, inmersas en los arts. 115, 178 y 180 de la CPE, que hacen al debido proceso, celeridad, eficacia, eficiencia e igualdad de las partes ante el Juez y a la tutela judicial efectiva respecto a esta última como un Derecho que establece que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e interese legítimos.

El derecho a la tutela judicial efectiva se complementa con el derecho que tienen las partes a que la resolución que pone fin al proceso pueda ser operativizada en la realidad. De nada serviría permitir el acceso al proceso y lograr la obtención de una resolución que le ponga fin al proceso penal conforme al Debido Proceso y a los antecedentes de verdad material del caso, asistiendo un cúmulo de derechos que deben ser respetados desde el primer contacto, garantizando a la víctima su participación, aplicando todas las instituciones que tengan la finalidad de promover la acción penal, incluyendo el Ministerio Público, la policía nacional, las instituciones gubernamentales, la sociedad civil y cualquier organización que tenga la finalidad de hacer valer los derechos de la ctima. Buscando restablecer la paz social y la reparación de la víctima, mediante un juicio justo y una sentencia acorde a ese proceso; sin dejarla en desventaja afectando su derecho a una tutela judicial efectiva.

En efecto, las legislaciones orientan sus normas al control del ejercicio del poder público sancionatorio, o Ius Puniendi, reconociendo solo formalmente derechos a la víctima, pero no hay un reconocimiento material y efectivo de derechos que les garantice su anhelo de justicia. No se trata de restringir los derechos del imputado, al contrario, ellos deben reconocerse en su máxima extensión, sino que se pretende analizar y determinar como la balanza de la justicia se ha inclinado hacia un lado, mediante un extenso y fortalecido garantismo procesal, sin el justo correlativo de derechos para la víctima, lo que afecta la legítima y humana aspiración de justicia en su más amplio sentido.

La Corte IDH ha establecido, principios y criterios para reglar un debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, reconociendo derechos materiales a las víctimas, que no son recogidos efectivamente por las normas internas de los Estados, exigiendo que se debe reconocer que si bien hay una serie de derechos regulados por la Corte IDH en relación a las víctimas, no hay una sistematización clara que permita verificar, en el comparado con los derechos del imputado, su eficacia y aplicación real, a partir de que lograr o alcanzar y acceder a la justicia, es una necesidad básica de las personas, por ello Rawls señalaba que la justicia, junto a la verdad, constituye la primera virtud de la actividad humana, no sujeta a transacción (RAWLS, 1995, p. 18 y 20). Cançado plantea que el acceso efectivo a la justicia es un derecho fundamental, reconocido en los artículos 8.1, 25 en relación al 1,1 de la CADH (CANCADO, 2012, p. 270-298); Cappelletti y Garth, dicen que el acceso a la justicia es “el primero de los derechos fundamentales” (CAPPELLETTI y GARTH, 1983, p. 22); y, a juicio de Marabotto, constituye un imperativo de Ius Cogens (MARABOTTO, 2003, p. 296).

El acceso a la justicia es la finalidad de la tutela judicial efectiva (material), es insustituible, lo que no ocurre para el debido proceso, que mira preferentemente cuestiones de tipo formal. Por ello, solo la tutela judicial efectiva busca acceder a la justicia, acogiendo la óptica de la víctima vulnerada en sus derechos y la del imputado que implica una pena justa si se acredita su responsabilidad. En cambio el debido proceso busca que el Estado no abuse de sus poderes en la investigación, y sanciona con nulidad e imposibilidad de condenar si lo hace, o si se excede, o es incapaz de probar por medios idóneos la responsabilidad del imputado, sin mirar si ello es justo o no, sobre todo para la víctima. No debe olvidarse que la efectiva realización de la justicia se da en el campo del derecho público, por lo que envuelve a toda la sociedad, buscando corregir las situaciones de desigualdad que se producen (DE ACEVEDO, 2017, p. 31), en este caso, la desigualdad provocada por el imputado que quebró el estatus de paz social vigente. La solución del conflicto con respeto de los derechos humanos. Es una finalidad común al debido proceso penal y a la tutela judicial efectiva, pues la existencia del proceso penal busca, per se, la solución del conflicto, pero ello no puede ser posible si no es a través de medios que resguarden y garanticen los derechos humanos.

IV.10. Análisis y resolución del caso concreto

En principio cabe señalar que la motivación y fundamentación es un elemento o vertiente del derecho al debido proceso que impone a las autoridades judiciales, que al momento de resolver la problemática planteada lo hagan sobre la base de razonamientos jurídicos y fácticos, es decir, explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual asumen una determinada decisión, aspecto que no implica que se deba efectuar una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; pues, si ésta es concisa, pero clara y satisface todos los puntos demandados; es decir, si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican la decisión asumida, no existirá justificativo suficiente que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación.

Conforme se expresó en el acápite V.3. de la presente resolución; si bien, el ordenamiento adjetivo penal establece los tiempos en los que se extingue la acción penal por prescripción; sin embargo, también instituye las causales por las que ésta se interrumpe o suspende; por lo tanto, una vez identificado el quantum de la pena por los delitos de Estafa, Estelionato, Manipulación Informática establecen de uno (1) a cinco (5) años y respecto a la Agravación en caso de víctimas múltiples tres (3) a diez (10) años, la acción prescribe en ocho (8) años, tiempo que conforme a criterios jurisprudenciales y doctrina legal aplicable no opera ipso facto; sino que, determinado el plazo a los efectos del cómputo, debe necesariamente establecerse, si durante la tramitación de la causa concurrió alguna causal de interrupción y/o suspensión del término de prescripción, que, conforme establece el art. 31 del CPP, puede ser interrumpida por la declaratoria de rebeldía del imputado y suspendida en los casos expresamente previstos en el art. 32 de la citada norma procesal penal; extremos que, conforme la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, es deber del solicitante demostrar –la carga de la prueba- que el cómputo del plazo no fue interrumpido ni suspendido.

En ese entendido, si bien es un criterio uniforme y constante de este Tribunal de Casación el hecho de corresponderle resolver en relación a las pretensiones de las partes; no obstante, esta labor debe efectuarse con base en el planteamiento fundamentado y a las pruebas idóneas que las sustenten, no pudiendo suplir la omisión de los sujetos procesales, porque ello importaría un desconocimiento del principio de imparcialidad, en el que se sustenta, entre otros, la potestad de impartir justicia conforme preceptúa el art. 178-I de la CPE, por lo que no corresponde emitir criterios sin bases probatorias que respalde la decisión final, tal como se razonó, entre otros, en los Autos Supremos Nº 958-A/2018 de 24 de octubre, Nº 1044/2018 de 07 de diciembre, Nº 111/2019 de 27 de febrero y Nº 200/2019 de 09 de abril.

Concordante con lo expuesto, es decir, respecto a la fundamentación y acreditación probatoria que resultan necesarias para declarar fundada la extinción de la acción penal por prescripción, en el Auto Supremo Nº 001/2017 de 3 de enero, se efectuó el siguiente análisis: “…se advierte de la excepción planteada, que no cursa prueba idónea, que permita a este Tribunal tener la certidumbre de que la imputada durante el proceso penal hasta el presente, no fue declarada rebelde o haya existido alguna causal de suspensión, limitándose a sostener la excepcionista que en el caso de autos no operaría ninguna de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción que curse en el cuaderno procesal; por lo que, los arts. 31 y 32 del CPP no podían ser considerados, incumpliendo la imputada lo establecido en el art. 314.I del CPP, respecto del deber que tenía de acreditar que durante la causa desde su inicio no fue declarada rebelde; así también, tenía el deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término en cuestión, demostrando en su caso objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso…”

De igual forma, en el Auto Supremo Nº 005/2018 de 22 de enero, se razonó: “Por otra parte, se advierte del memorial de excepción, que la imputada omite observar el deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término en cuestión, demostrando en su caso objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso, pues debe tenerse presente que a esta Sala Penal le corresponde resolver las pretensiones de las partes con base a su planteamiento fundamentado y a las pruebas idóneas que las sustenten…”

En virtud a los criterios jurisprudenciales glosados precedentemente, ya en el caso de autos, con relación a las causales de suspensión del término de la prescripción inmersas en el art. 32 del CPP, del contenido de los fundamentos expuestos en el memorial de excepción, se verifica que el imputado simplemente se limitó a indicar que ninguna de éstas concurrió en su caso y que prueba de ello es la misma causa o su expediente, omitiendo de esta manera su deber de exponer y justificar conforme a los principios de precisión, especificidad, completitud, fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término de la prescripción, demostrando objetivamente dichos extremos en función de los antecedentes pertinentes del proceso; pues si bien refiere que acredita que no incurrió en ninguna de las causales de suspensión del término de la prescripción en este proceso; empero, soslayó su deber de fundamentar y realizar la relación que éstas tienen con las causales indicadas y tampoco adjuntó prueba que establezca que en etapa preparatoria y juicio oral no se haya producido actividad procesal tendiente a suspender el procedimiento, si bien se presentaron las certificaciones de secretaría del Juzgado de Instrucción Segundo en lo Penal de 4 de febrero de 2022; y del Tribunal de Sentencia Nº 2 en lo Penal, cuyo contenido reporta no haber sido declarado rebelde y no concurrir las causales de suspensión del término de la prescripción en las respectivas etapas del proceso penal; sin embargo, se limitan únicamente a develar esos extremos sin que el recurrente las haya vinculado con la relación de causalidad requeridas; circunstancias que hacen inviable el cómputo continuo del plazo de la prescripción, por lo que se advierte el incumplimiento de la previsión contenida en el art. 314 del CPP, quedando claro que el impetrante no adjuntó a la solicitud, documento que acredite y/o evidencie que no concurrieron las causales de suspensión previstas en el art. 32 del ya citado adjetivo de la materia; pues si bien presentó la Acusación Fiscal de fs. 6 a 41, la Sentencia Nº 25/2021 de 27 de agosto, y la prueba codificada como PD-DGCC, con el fin de acreditar la fecha de cómputo del plazo de los hechos acusados y su temporalidad, resultan carentes de fundamentación peor cuando exige fundamentación al Tribunal de casación, generando de hecho impertinencia en su vinculación y contenido con la causal de suspensión de la extinción invocada, xime, cuando el proceso remitido a esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no contiene los actuados procesales de la fase preliminar de investigación que permitan verificar si durante el desarrollo, hubiese concurrido alguna de las causales de suspensión de la extinción de la acción penal por prescripción; además confundiendo cual fuere el instituto de duración máxima del proceso, expone argumentos dirigidos a demostrar una eventual retardación de justicia, pretendiendo con la excepción de prescripción una nueva consideración a su solicitud de extinción de la acción por duración máxima del proceso que fuera desestimada durante el proceso, con la finalidad de que este Tribunal haga una ponderación sobre las causas que provocaron una eventual retardación procesal.

En forma posterior, el excepcionista señala que, desde la presunta comisión de los delitos, habría transcurrido superabundantemente el término para la prescripción, término que no opera ipso facto por su transcurso, sino es necesario que además ese término sería atribuible al Ministerio Público, al Órgano Judicial o a los representantes de la Cooperativa financiera, procediendo a efectuar una relación de todas las suspensiones de las audiencias, así como la referencia de recusaciones que hubieren sido planteadas, el tiempo que duró la etapa preliminar de investigación, a los decretos del Juez de la causa en el que constaría que el Ministerio Público ocasionó retardación de justicia, a la ausencia del Juez de Instrucción en la celebración de audiencias y demás suspensiones de audiencia y actos que el nombrado considere que provocaron la retardación.

En ese sentido, el excepcionista en su planteamiento no toma en cuenta que en el ordenamiento jurídico procesal penal, la prescripción como motivo de extinción de la acción penal, se halla reconocida en el inc. 8) del art. 27 del CPP, siendo regulado el requisito temporal por el art. 29 de la norma adjetiva penal, que por disposición del art. 30 de la misma norma mencionada, inicia a computarse: 1) La media noche en que se cometió el delito; y, 2) Desde la media noche en que cesó su consumación, de modo que corresponde para su procedencia demostrar por un lado el tiempo transcurrido conforme lo previsto por el art. 29 del CPP, así como la falta de una resolución que ponga fin al proceso; además, de la inconcurrencia de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción conforme las previsiones de los arts. 31 y 32 del CPP; resultando en el caso de autos, que el excepcionista confunde insistentemente el instituto de prescripción con el de duración máxima del proceso, expone argumentos dirigidos a demostrar una eventual retardación, pretendiendo con la excepción de prescripción, una nueva consideración a su solicitud de extinción de la acción, con la finalidad de que este alto Tribunal haga un encomio sobre las causas que no fueron invocadas; y, es a partir de la excepción planteada que el excepcionista se limitó única y metafóricamente a sostener que en el caso de autos no operaría ninguna de las causales de suspensión, sin justificar fundada objetiva y legalmente.

Ahora, bien, la documental presentada al objeto invocado de prescripción, consistente en:

El Certificado del REJAP en Bolivia, es una atestado que permite que una persona pueda acreditar la existencia o inexistencia de antecedentes penales, reflejando el registro nacional centralizado en base de las resoluciones judiciales referidas a Sentencias Condenatorias (que hayan sido ejecutoriadas); Resoluciones que declaren la Rebeldía de una persona y; Resoluciones que lleguen a suspender condicionalmente el Proceso.

En autos, el incidentista, adjunta en calidad de prueba a la pretensión objeto de análisis, certificación emita por la Unidad del Registro Judicial de Antecedentes Penales del Consejo de la Magistratura, que certificó previa revisión de los Archivos de los nueve Distritos Judiciales del país ingresados al Archivo Nacional del Registro Judicial de Antecedentes penales desde 1992, hasta la fecha de emisión de los referidos documentos (7 de octubre de 2022), que Bernardo Agustín Navas Mirabal, con C.I. 1016603, “no registra antecedente penal referido a sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso; reduciéndose únicamente a develar esos extremos, sin soslayar que también tenía el deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término en cuestión, demostrando en su caso objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso; debiendo comprender el excepcionista que a esta Sala Penal le corresponde resolver las pretensiones de las partes con base a su planteamiento fundamentado y a las pruebas que las sustenten, no pudiendo de manera oficiosa suplir la omisión de la parte excepcionista. En ese marco, al considerar la inexistencia de fundamentación coherente en la solicitud de prescripción de la acción penal y menos el ofrecimiento de prueba idónea y pertinente que respalde respecto al estudio del problema extintivo y prescriptivo de carácter principal, enfocado a la valoración conforme a su contenido y pertinencia al fin que se pretende, además de la fuerza probatoria del acto procesal que se pretende acreditar en relación a las circunstancias prescriptibles pretendidas, resultando de imposible cumplimiento deferir la pretensión del excepcionista.

Los Certificados emitidos por el Secretario del Juzgado de Instrucción Segundo en lo Penal de 4 de febrero de 2022; y por el Secretario del Tribunal de Sentencia Nº 2 en lo penal, cuya pertinencia refiere acreditar no haber sido declarado rebelde y no existir causales de suspensión del término de la prescripción conforme al art. 32; que resultan respaldatorias, si bien advierten en su contenido que el imputado excepcionista no fue declarado rebelde y no existen causales de la suspensión del término de la prescripción; sin embargo, se limita únicamente a develar esos extremos, sin exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del termino en cuestión, demostrando en su caso objetivamente dicho extremo en función a los antecedentes pertinentes del proceso; por lo que siendo insuficiente el convencimiento desde el punto de vista de su aportación sobre los hechos planteados en mérito al principio de pertinencia, completitud y utilidad, deduciendo su inidoneidad porque le falta relación lógica entre el medio probatorio y el hecho por probar con contenido fundamentatorio sustancial.

Las Copias simples de la Nota de 30 de abril de 2013 emitidas por el Gerente General de la Cooperativa San Francisco, mediante la cual se le suspende de sus funciones, para acreditar el cómputo del plazo para la prescripción; resulta impertiente e inútil a los fines extintivos por prescripción, confundiendo el imputado cual se tratare de una extinción por duración máxima del proceso.

El Certificado de la Responsable de la Sección de Archivos y Kardex de Recinto Penitenciario de San Roque de 14 de agosto de 2015 para acreditar el tiempo de reclusión que no se encuentra vinculado a los términos causales invocadas para la prescripción argüida; el Certificado del Delegado General y el Delegado de Trabajo de la Población Penitenciaria de San Roque, que acredita que los trabajos realizados en dicho Centro Penitenciario, resulta también impertinente porque no están referidos al objeto de la prescripción; el Certificado de 26 de junio de 2017 emitida por el Responsable de la División Filiación del recinto Peniteniciario de San Roque que acredita su conducta y permanencia en el Centro Penitenciario y su registro de Firmas y Presentaciones ante la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, acreditando haber cumplido a cabalidad las medidas impuestas en su contra que no tiene relación con la prescripción, de modo que el imputado en el ámbito del art. 314.I del CPP, tenía el deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término en cuestión, demostrando en su caso objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso con consistencia jurídica que emana exclusivamente de la ley, como un mecanismo de obstáculo legal que impide la iniciación o continuación del proceso penal que se produce porque el procedimiento se dirige contra los imputados respecto del cual operará la causa prescriptiva; carencia que en su exacta significación, dificulta grandemente establecer su verdadero alcance, más aun siendo una referencia de fundamentación, justificación y argumentación de índole procesal; debiendo comprender el excepcionista que a esta Sala Penal le corresponde resolver las pretensiones de las partes con base a su planteamiento fundamentado y a las pruebas pertinentes, adecuadas y útiles que las sustenten. En ese marco, al considerar la inexistencia de fundamentación coherente en la solicitud de prescripción de la acción penal y menos el ofrecimiento de prueba idónea y pertinente que la respalde, corresponde determinar infundada dicha excepción, además de considerarla manifiestamente dilatoria, supuesto que será fundamentado posteriormente.

Argumentos de los cuales, se establece aspectos que debieron ser analizados, justificados y fundamentados en el planteamiento; y, al no estar justificados esos extremos, generando una fundamentación carente de una ponderación conjunta de todos los argumentos expuestos en su solicitud, limitándose el excepcionista únicamente a señalar que no operaría ninguna de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción, ofreciendo prueba que en todo caso está destinada a acreditar una eventual responsabilidad de los operadores de justicia como Tribunal, Ministerio Público y acusador particular, aspectos que fueron valorados entendiendo que no pueden ser considerados para una posible prescripción; concibiendo no fundar certidumbre a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de que el nombrado durante el proceso penal seguido en su contra no fue declarado rebelde, y menos encontraron argumentos fundamentados del modo en que no concurren las causales de suspensión del cómputo del término de la prescripción, hace evidente que la documentación extrañada por el ahora accionante fue considerada por su trascendencia y pertinencia.

Por SC 1365/2005-R de 31 de octubre, el entonces Tribunal Constitucional, aclaró los alcances del debido proceso y la exigencia referida a la necesidad de fundamentar y motivar las resoluciones, señalando que es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige,

Ahora bien, ese deber de fundamentación y motivación debe estar relacionado con el cumplimiento de otros presupuestos que la hacen válida, siendo uno de ellos emitir el fallo conforme al principio de pertinencia, el cual importa que no puede emitirse un pronunciamiento sobre aspectos que no fueron solicitados o pedidos, debiendo existir una estricta correspondencia, entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto. Criterios que obligan a las autoridades con facultades de decisión, a dictar fallos motivados, congruentes y pertinentes, acordes a la técnica que hace operable la prescripción, en base a medios probatorios y fundamentatorios que traduzcan trascendencia, pertinencia y utilidad vinculada, que exige la verdad y esencia de las circunstancias exhibidas como fin último, suponiendo que en el caso, no concurre el supuesto previsto por el art. 31 del CPP.

En consecuencia, no se puede analizar la pretensión del incidentista siendo que no presentó con los elementos probatorios para realizar dicha labor respecto a los supuestos previstos en los incisos incluidos en el art. 32 del CPP; es decir, no cursan los suficientes medios probatorios idóneos, útiles y pertinentes que generen convicción que en el plazo a computarse, no hubiesen concurrido ninguna causal suspensiva de la prescripción, más aún cuando era su deber acreditar los fundamentos de su memorial de solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, pues si bien a este Tribunal de Casación le corresponde resolver las pretensiones de las partes, empero, esta labor, como se señaló precedentemente, debe efectuarse en base al planteamiento fundamentado y a las pruebas que las sustenta, no pudiendo de manera oficiosa suplir la omisión de las partes, porque importaría un desconocimiento del principio de imparcialidad; por lo que se asume que la excepción resulta infundada, además de manifiestamente dilatoria, teniendo en cuenta el incumplimiento a una carga procesal básica y elemental que hace al planteamiento de cualquier pretensión ante una autoridad judicial y al deber que tiene el excepcionista de ofrecer prueba idónea y pertinente, conforme el mandato establecido por el art. 314.III del CPP”, ello en virtud a que estableciéndose infundadas, también deduce ser manifiestamente dilatoria el comportamiento procesal de los intervinientes frente a salvaguardar los valores superiores que deben ser determinados en su contenido y alcance vinculados a los términos de carga probatoria y fudamentadora, cuyo incumplimiento genera consecuencias que fijan como riesgos asumidos por el ordenamiento para no lastimar un bien superior que genera el derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones injustificadas, que adquiere como en el caso concreto prevalencia sobre consideraciones propias del ejercicio de defensa porque interrumpen plazos, que deben limitarse por principios de razonabilidad y proporcionalidad, su indeterminación conduce a la violación de principios y derechos constitucionales; por tanto los jueces tienen la obligación de valorar si la dilación procesal es injustificada o desproporcionada, conforme a la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Siguiendo la línea de Couture, el proceso puede ser definido como aquel espacio en el cual se desarrolla un conjunto de relaciones jurídicas entre los sujetos que buscan su juzgamiento y posterior condena o absolución, sin perjuicio de la complejidad que encierra el proceso penal en cuanto a la determinación de sus fines, a cuyos efectos resulta de vital importancia para los intereses de ambas partes procesales que el proceso penal pueda ser resuelto dentro de un tiempo prudente de tal forma que no se llegue a afectar los derechos de los sujetos procesales con procesos irrazonablemente breves internos que desnaturalicen la función que debe llegar a cumplir, una función de límite, de restablecimiento y de realización evitando procesos irrazonables e injustificadamente extensos en el tiempo, en su tramitación y desarrollo que de hecho sea pasible de procesos arbitrariamente indeterminados y manifiestamente atentatorio al orden jurídico social bajo el riesgo de perder efectividad o peor carezca de sentido de legitimidad.

En tal sentido, se puede ver que el transcurso del tiempo inexorablemente tiene una influencia directa tanto en la conformación misma del proceso penal, sobre la triple función del proceso penal, que en criterio de Claus Roxin, en su obra Derecho Procesal Penal (trad. G. E. Córdoba, & amp; D. R. Pastor), 25.ª edición (Buenos Aires: Editores del Puerto, 2000), genera consecuencias de afectación del derecho a un plazo razonable en el ámbito penal que no solo tienen que ver en la atenuación de responsabilidad penal por la existencia de dilaciones indebidas sino que la duración irrazonablemente excesiva, injustificada o dilación indebida en el desarrollo del proceso penal, forma parte del derecho de todo justiciable a que su causa sea juzgada y resuelta dentro de un plazo razonable. Es decir, se constituye en una de las garantías que sirven para efectivizar este derecho cuyo fundamento básicamente radica en la extensión injustificada del desarrollo del proceso penal o retraso en la tramitación con carácter extraordinario, que no guarda proporción con la complejidad de la causa y sea atribuible al propio imputado, atendiendo a la conducta de dilación que excede a lo prudencial y no sea de responsabilidad de los órganos jurisdiccionales, que como en el caso que nos ocupa alcanza la consideración de verdadera paralización del procedimiento imputable al excepcionista, acusado por su directa conducta procesal que ha motivado suspensión del proceso al interponer infundada, sin prueba pertinente y objetiva e innecesariamente una excepción que tiene repercusiones que afectan el sistema penal activado de manera palmaria porque interrumpen el desarrollo del proceso en etapa casacional; en coherencia con la SCP 0513/2017-S2 de 22 de mayo, que establece como significado que la excepción tiene por objeto retrasar el proceso en el tiempo, que si bien afecta directamente a cuestiones de forma; sin embargo, se encuentran vinculados al objeto material del proceso, dando lugar a la suspensión del plazo y paralizando el proceso mientras no fuera resuelta, obstruyendo el objeto establecido en la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, cual es más bien emplear y aprovechar todos los procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna y eficaz, en el marco de la Constitución Política del Estado, enmarcados en el principio de Buena Fe procesal, comportamiento leal de las partes al interior del proceso, deber de lealtad, evitando planteamientos y maniobras reiteradas, que como en autos, han sido planteados de manera similar y reiterada por varios coimputados en situación y circunstancias similares, con abuso de las facultades que el CPP les concede, obstruyendo la priorización de la marcha del proceso y distrayendo el derecho ajeno, afectando los derechos que incumben a todas las partes legalmente constituidas en el proceso que merecen respeto y garantía en relación del equilibrio, igualdad y transparencia que permita el cumplimiento de los fines procesales, generando deslealtad procesal cada vez que un sujeto en la presente causa pretenda imponer su interés alterando el destino de los actos procesales y desnaturalizando el curso del proceso, que exige a los Tribunales un deber de vigilancia del cumplimiento del deber de lealtad y buena fe, del que depende el derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva de las partes”; correspondiendo establecer un alto compromiso de los operadores del proceso, sino se impone a las partes y a los abogados, mediante la aplicación inexorable de las sanciones correspondientes por la dilación manifiesta que en autos ya resulta ineficaz, y no puede pasar inadvertido si ya fue planteada la misma pretensión con los mismos argumentos por otros co imputados que indubitablemente obstaculizan el desarrollo del proceso casacional, máxime si conforme a los fundamentos IV.5, IV.6, IV.7, IV.8 y IV.9, se tienen establecidos parámetros jurisprudenciales normativos, constitucionales y convencionales de protección reforzada de derechos de las personas adultas mayores que pertenecen a los grupos vulnerables de atención prioritaria, otorgándoles una particular atención, considerando su situación de ventaja; la inaplicabilidad de las normas de prescripción en la jurisprudencia del Sistema Interamericano de protección frente a conductas violatorias de los Derechos Humanos que obliga reconocer la imprescriptibilidad de los delitos como un fundamento normativo adicional con enfoque interseccional cuando se trata de víctimas adultas mayores, adoptando las medidas de protección que sean necesarias que eviten situaciones de indefensión absoluta, tomando en cuenta los derechos reforzados por la edad de los adultos mayores que se encuentran en niveles de vulnerabilidad, el test de proporcionalidad entre los imputados que sostienen pertenecer también al grupo de adultos mayores, frente a los derechos de las víctimas que como en la presente causa son múltiples denotando indiscutiblemente complejidad, como un recurso indispensable para los operadores judiciales en la solución del caso, aplicando reglas racionales que ayuden a graduar su afectación con premisas adecuadas e idóneas, sin sacrificar innecesaria y excesivamente el ejercicio de unos derechos sobre otros por la situación de víctimas adultas mayores múltiples que se encuentran en indefensión y esperan que el sistema penal responda garantizando tutela judicial efectiva con la solución del conflicto, emitiendo sentencia como su anhelo y ansia de justicia.

Así las cosas, este Tribunal estima que la gestión prescriptora de Bernardo Agustín Navas Mirabal, dados los antecedentes objetivos en esta causa ante esta sede, fue efectuada solo con el fin de dilatar injustificadamente el proceso, poniendo de manifiesto con la evidente improcedencia por obstaculizar la emisión de la resolución casacional de fondo.