AS/1577/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1577/2023-RA

Fecha: 06-Oct-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 7 de junio de 2023 (fs. 349), interponiendo su recurso de casación el 15 del mismo mes y año, vía Buzón Judicial (fs. 352 y 353); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, considerando el feriado nacional del jueves 8 del citado mes (Corpus Christi); en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Respecto al motivo, el recurrente acusó que el Auto de Vista impugnado fue emitido con falta de fundamentación y motivación en relación al defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 6) del CPP, por cuanto el Tribunal de alzada lo resolvió de manera genérica y contraria con el objeto del agravio planteado, limitándose a observar que el argumento del recurso de apelación no identificó la trascendencia, vulnerando así el derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación.

Respecto a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 0851/2019-RRC de 17 de septiembre, 377/2012 de 19 de diciembre y 660/2014-RRC de 20 de noviembre; ahora bien, con relación al primer precedente, el mismo no es útil para el análisis de contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que no contiene doctrina legal al haber sido declarado infundado el recurso de casación.

Sobre el resto de los precedentes contradictorios invocados, el recurrente simplemente se limitó a citarlos y transcribir lo que creyó conveniente de los mismos, omitiendo explicar en términos precisos en qué consiste la supuesta contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados, cuando su argumentación versa más sobre la Sentencia y escasamente en relación al Auto de Vista impugnado, al advertirse que sólo se circunscribió a manifestar de forma lacónica y genérica que Tribunal de alzada emitió su Resolución con falta de fundamentación y motivación en relación al defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 6) del CPP, sin especificar y relacionar el contradictorio en el que habría incurrido el Auto de Vista impugnado, cuando su deber erai) Precisar qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado; advirtiéndose que, no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación.

Con relación a los supuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente se limita a denunciar la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación, pero sin describir en qué consistió tal restricción o disminución de su derecho, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan abrir la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del motivo presentado por flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación deviene en inadmisible.