II. ANÁLISIS JURÍDICO Y RESOLUCIÓN
El instituto previsto por el art. 168 del CPP, procede exclusivamente para corregir procedimiento y reencausar la tramitación del proceso penal, permitiéndose la corrección de los defectos procesales susceptibles de subsanación a través de la renovación, rectificación o cumplimiento del acto omitido, lo que importa un reconocimiento de la existencia de las actuaciones procesales, que al tener defectos puedan ser subsanados; por ello el juzgador así como las partes pueden disponer o solicitar modificar o reparar todos los defectos o errores procesales que pudiesen advertirse durante la tramitación del proceso, siempre y cuando no pierdan competencia y facultad para su uso e interposición como efecto del transcurso del tiempo y la superación de los momentos e instancias procesales, debiendo para ello observar los principios de oportunidad y trascendencia.
Si bien esta facultad del art. 168 del CPP (tanto de oficio como de parte) establece ciertas soluciones procesales, no puede dejarse de lado que el instituto procesal, tampoco puede determinar la modificación de resoluciones judiciales, debido a que los alcances de la corrección procesal solamente abarca a aspectos no sustanciales, porque como se estableció anteriormente, el procedimiento penal ha instituido otros mecanismos como el sistema de recursos previsto por el art. 394 y ss. del CPP, para cuestionar aspectos de fondo de una resolución judicial de carácter definitivo o de cierre de instancia, a cuyo fin el juzgador deberá considerar la aplicación del art. 168 del CPP dentro de los límites procesales, pues no resulta dable modificar utilizando este remedio procesal el fondo de una resolución judicial. Es decir, acudir al instituto de la corrección procesal, cuya facultad no prevé plazo o término para su ejercicio facultativo a las partes y a la propia autoridad judicial, instaurada en caso de que se identifiquen errores no sustanciales en los actos procesales en cualquier momento del estado de la causa, siempre que sea posible corregir el acto procesal mediante este instituto jurídico.
En el caso de autos, advertido el error al no consignarse en la parte resolutiva al corecurrente Gustavo Osvaldo Navia Mallo, pese a que su recurso en la parte considerativa del Auto Supremo 333/2023 RA de 31 de marzo, fue sujeto a análisis de admisibilidad, hace oportuno la rectificación de su parte dispositiva, en aplicación de las normas previstas por el art. 168 del CPP.
