III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recurso de Deymar Wilson Mendoza Acapari.
El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación y motivación, por ser los argumentos de alzada evasivos respecto a los puntos apelados, situación contradictoria a los Autos Supremos 863/2019-RRC de 1 de octubre, 001/2021-RRC de 8 de enero, 90/2013 de 28 de marzo y 017/2014-RRC de 24 de marzo, pues el Auto de Vista impugnado es contradictorio, siendo que en apelación restringida se denunció cuatro agravios, descritos en la siguiente forma:
Primer agravio referido al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo que el imputado no se encuentra debidamente individualizado en el proceso, pues los Vocales no fundamentan su decisión, ya que de la entrevista de la menor refirió que el hecho ocurrió en tres ocasiones sin describir tiempo, lugar y forma, pues en apelación se explicó que en la acusación y la Sentencia no se explica la fecha o el mes de la comisión del hecho, siendo además que el imputado no fue individualizado, puesto que en el caso fueron denunciadas tres personas y la víctima no especifica cuál de los sujetos cometió el hecho en los años que refiere, pues la Sentencia carece de motivación y fundamentación en referencia a la denuncia expuesta, situación que fuera confirmada por el Auto de Vista impugnado.
Segundo agravio descrito en el defecto del art. 370 inc. 3) del CPP, por falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, referente a la temporalidad del hecho ocurrido; sin embargo, el Auto de Vista confirmó la Sentencia apelada en el entendido que: “resalta la fiscal que en declaración de la menor que en la gestión 2013 la víctima tenía la edad de seis años y que su tio hermano de su papa le habría agredido sexualmente” (sic); es decir que, reiteran lo que indica la fiscal y no lo que se plantea en apelación, siendo que el imputado en las gestiones 2012 hasta 2013 se encontraba en la República de Argentina, situación que no fue considerada en la Sentencia ni en el Auto de Vista recurrido, generando indefensión, por vulneración a obtener una resolución fundamentada y motivada, además de una valoración correcta de la prueba.
Tercer agravio circunscrito en el defecto del art. 370 inc. 4) del CPP, ya que se tiene elementos de prueba incorporados de forma ilegal a juicio en violación de la norma procesal, pues las pruebas MP-1, MP-2 y MP-9, son contrarias entre sí y además no fueron puestas a conocimiento del imputado, por lo que debieron ser excluidas; en ese sentido, se tiene el planteamiento recursivo de apelación detallando todos los agravios sufridos; sin embargo, el Tribunal de alzada confirmó la Sentencia con el siguiente argumento “al respecto con referencia a DEYMAR WILSON MENDOZA en el año 2013, el mismo se encontraba en esta ciudad del 6 de junio que estaba en esta ciudad por 14 días, aproximadamente, y posteriormente de forma temporal, así lo refiere el mismo acusado” (sic), basando su fundamento en lo manifestado por la fiscal teniendo además que no consideraron el Auto Supremo 239/2012-RRC.
Cuarto agravio referido al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, siendo que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o valoración defectuosa de la prueba MP-9 (declaración de cámara gessel), que debió ser contrastada con la declaración testifical de descargo en relación a René Llave Flores y Cristina Mendoza, quienes refirieron que el imputado se encontraba en la Argentina el 2013; empero, los argumentos de apelación no fueron considerados por el Tribunal de alzada, que nuevamente basó su fundamento en lo vertido por la fiscal, omitiendo resolver los agravios sufridos conforme se destacan con anterioridad.
Pues acorde a las denuncias efectuadas con anterioridad, la parte recurrente advierte que el Auto de Vista impugnado en los fundamentos descritos sería contrario a la doctrina emanada de los Autos Supremos 45/2012 de 14 de marzo, 90/2013 de 28 de marzo, 017/2014-RRC de 24 de marzo y 701/2015-RRC-L de 25 de septiembre, pues la contradicción radicaría en que el Tribunal de alzada fue evasivo al resolver los puntos apelados conforme se tiene explicado, no habiendo respuestas acordes al planteamiento recursivo de apelación, pues la decisión asumida en alzada contravendría la previsión de los arts. 124 y 398 del CPP.
Asimismo, se tiene el Auto Supremo 017/2014-RRC de 24 de marzo, en el entendido que el Auto de Vista recurrido debe circunscribirse a todos los puntos apelado, siendo que en la presente causa el fundamento del Tribunal de apelación se encuentra fuera del alcance de los arts. 124 y 398 del CPP, de la misma manera se tiene la previsión del Auto Supremo 701/2015-RRC-L de 25 de septiembre, en el entendido que la Sala de apelación no puede efectuar argumentaciones evasivas con fundamento arbitrario, que además afecta la tutela judicial efectiva ya que lo asumido por los Vocales deja en indeterminación o incertidumbre, incumpliendo también su deber de verificar y aplicación correcta de los arts. 124, 169 inc. 3), 171, 173 y 330 del CPP, como los arts. 115.I, 117, 121 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III.2. Recurso de Herland Reynaldo Flores Ruiz.
El recurrente a través de su recurso de casación cuestiona el Auto de Vista impugnado en cuanto al deber de fundamentar su decisión, siendo que no resolvió ni atendió el reclamo referido a la denuncia de apelación restringida establecida en el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP, referente a la temporalidad del hecho, ya que en la presente causa y la conducta humana subsumida en el ilícito acusado, debe ser demostrada de forma objetiva y subjetiva, pues en cuanto a la primera está relacionada a las circunstancias del tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho, cuando en la acusación del Ministerio Público se tiene la afirmación que el hecho ocurriera probablemente en alguno de los 365 días del año 2016, cuando la víctima tuviese 9 años de edad, postura extremadamente genérica que vulnera el derecho a la defensa para hacer frente a esa postulación, pues el Tribunal de alzada en cinco párrafos resuelve el recurso de apelación restringida faltando a la fundamentación y motivación, sin desarrollar los motivos fácticos o jurídicos; puesto que, no existe fundamento en la imputación, en la acusación y la Sentencia condenatoria la debida relación circunstanciada del hecho, en su vertiente de temporalidad y lugar del hecho, más aún cuando de la declaración de la víctima en análisis pericial y psicológico advierte que dicha declaración es indeterminada; sin embargo, de esa precisión se tiene que el Tribunal de alzada no realizó un efectivo control de la Sentencia respecto al modo, tiempo y lugar del hecho, simplemente se aboca a plasmar en el Auto de Vista impugnado que no es evidente que la Sentencia emitida carezca de descripción circunstanciada referente a la temporalidad; por tanto, no se causa indefensión y no existe agravio.
Como se observa, esa posición vulnera la previsión del art. 124 del CPP y el derecho a la defensa por causar indefensión al imputado, ya que cuando la víctima tenía 9 años, el imputado desarrolló distintas actividades en los 365 días, por lo que no queda claro la temporalidad del hecho a los fines de la acusación, pues a los fines del debido control de legalidad por el Tribunal de alzada se ha desarrollado jurisprudencia emanada en las Sentencias Constitucionales 1644/2004 de 11 de octubre, 0567/2012 de 20 de julio, 0155/2012 de 14 de mayo y 1556/2002-R de 16 de diciembre, considerando además los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007, 319/2012 de 4 de diciembre, 304/2016-RRC de 21 de abril, 732/2015-RA de 2 de diciembre, 111 de 31 de enero de 2007, 372/2004, 726/2004, 450/2004, 566/2004, 47 de 28 de enero de 2003, 80 de 24 de mayo de 2005, 290/2005 y 226/2005, referentes a que los fallos emitidos por el Tribunal de alzada deben ser expresos, claros, completos, legítimos y lógicos, en su contenido, no debiendo ser evasivos en su fundamentación respecto al planteamiento de los puntos apelados, debiendo aplicar correctamente el art. 124 del CPP, situación que no aconteció en la presente causa.
