AS/1580/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1580/2023-RA

Fecha: 20-Oct-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 29 de diciembre de 2022, interponiendo sus recursos de casación el 6 y 9 de enero de 2023; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; toda vez, que los plazos procesales fueron suspendidos por vacación judicial colectiva, habiendo sido reanudados el 3 de enero de 2023, por lo que corresponde verificar los demás requisitos de admisibilidad.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

V.2.1. Recurso de Deymar Wilson Mendoza Acapari.

El recurrente advierte que el Tribunal de alzada fue evasivo en su decisión respecto al cuestionamiento en apelación restringida en cuanto a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 2), 3) y 6) del CPP, al considerar la parte recurrente que el Auto de Vista impugnado únicamente fundamentó su postura en los argumentos de la fiscal del caso sin emitir criterio respecto a los puntos apelados o hacer una revisión de la Sentencia para sacar una decisión en coherencia con los Autos Supremos 45/2012 de 14 de marzo, 90/2013 de 28 de marzo y 017/2014-RRC de 24 de marzo, que destacan que el Tribunal de alzada debe emitir su fallo en correlación con los arts. 124 y 398 del CPP, no pudiendo ser evasivo al momento de resolver los puntos apelados, tal como se denuncia en el presente caso, lo contrario representa no resolver todos los puntos cuestionados en alzada, siendo que además los Vocales no verificaron el contenido de la Sentencia y la aplicación correcta de los arts. 124, 169 inc. 3), 171, 173 y 330 del CPP, afectando además la tutela judicial efectiva conforme los arts. 115.I, 117, 121 y 180 de la CPE, ya que lo asumido por los Vocales deja en indeterminación o incertidumbre al recurrente, situación que amerita ingresar al fondo del planteamiento recursivo de casación en la forma descrita en el acápite III.1 del presente fallo, implicando que el recurso devenga en admisible ante el cumplimiento de los requisitos descritos en los arts. 416 y 417 del CPP.

Dejando constancia que el inc. c) del recurso de casación en cuanto a la denuncia del defecto del art. 370 inc. 4) del CPP, no será objeto de análisis de fondo, ya que la denuncia concierne a una actividad netamente incidental al cuestionar las pruebas MP-1, MP-2 y MP-9, por su incorporación a juicio intentando el recurrente la exclusión probatoria, que no tiene abierta su competencia este Tribunal a los fines de revisar dicha denuncia, lo propio ocurre con los Autos Supremos 863/2019-RRC de 1 de octubre, 001/2021-RRC de 8 de enero y 701/2015-RRC-L de 25 de septiembre, los dos primeros por haber sido citados simplemente sin efectuar el análisis de contraste y el último por haber declarado infundado el recurso de casación, careciendo de doctrina legal aplicable a los fines de verificar la contrariedad con el Auto de Vista impugnado.

V.2.2. Herland Reynaldo Flores Ruiz.

El recurrente denuncia que, el Auto de Vista impugnado en cuanto al deber de fundamentar su decisión, no resolvió ni atendió el reclamo referido a la denuncia de apelación restringida respecto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP, referente a la temporalidad del hecho en cuanto al tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho, cuando en la acusación del Ministerio Público se tiene la afirmación que el hecho ocurriera probablemente en alguno de los 365 días del año 2016, cuando la víctima tuviese 9 años de edad, postura extremadamente genérica que vulnera el derecho a la defensa para hacer frente a esa postulación, pues el Tribunal de alzada en cinco párrafos resuelve el recurso de apelación restringida faltando a la fundamentación y motivación, sin desarrollar los motivos fácticos o jurídicos, inexistiendo fundamento en la imputación, la acusación y la Sentencia condenatoria y la debida relación circunstanciada del hecho, en su vertiente de temporalidad y lugar del hecho, más cuando de la declaración de la víctima en análisis pericial y psicológico se advierte que dicha declaración es indeterminada; sin embargo, el Tribunal de alzada no realizó un efectivo control de la Sentencia respecto al modo, tiempo y lugar del hecho, simplemente plasma su decisión en que no sería evidente que la Sentencia carezca de descripción circunstanciada.

De lo expuesto, este Tribunal evidencia el cumplimiento a los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, siendo que la parte recurrente advirtiera que el Tribunal de alzada omitiera fundamentar su decisión respecto a la relación circunstanciada del hecho conforme lo planteara en apelación restringida, ameritando ingresar al fondo del asunto a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado resulta contrario o no a los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007, 319/2012 de 4 de diciembre y 304/2016-RRC de 21 de abril, referentes a que los fallo emitidos por el Tribunal de alzada deben ser expresos, claros, completos, legítimos y lógicos, en su contenido, no debiendo ser evasivos en su fundamentación respecto al planteamiento de los puntos apelados, debiendo aplicar correctamente el art. 124 del CPP, situación que no aconteció en la presente causa según el planteamiento casacional; en cuya consecuencia, el recurso de casación en análisis deviene en admisible.

Se deja constancia que las Sentencias Constitucionales 1644/2004 de 11 de octubre, 0567/2012 de 20 de julio, 0155/2012 de 14 de mayo y 1556/2002-R de 16 de diciembre, no serán objeto de análisis de contraste en el fondo, ya que no tienen la calidad de precedentes contradictorios, conforme se tiene del art. 416 del CPP.

Lo propio ocurre con los Autos Supremos 732/2015-RA de 2 de diciembre, 111 de 31 de enero de 2007, 372/2004, 726/2004, 450/2004, 566/2004, 47 de 28 de enero de 2003, 80 de 24 de mayo de 2005, 290/2005 y 226/2005, que devienen de resoluciones de admisibilidad o bien no fueron explicados por la parte recurrente en cuanto a la contradicción con el Auto de Vista impugnado, sino simplemente fueron transcritos, razones por las cuales no serán objeto de análisis de contraste con la Resolución impugnada.