III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado, tiene una interpretación absolutamente sesgada respecto a la valoración de las pruebas que habría realizado el Tribunal de Sentencia, indica que ``los señores Vocales, pues minimizan el criterio de los Jueces de Sentencia de Aiquile, como si estas autoridades jurisdiccionales se habrían limitado únicamente a darle un valor poco relevante a la pericia psicológica codificada como PPM-1 por la inexistencia o ausencia de daño psicológico o estrés post traumático en la menor víctima, tildándola inclusive como falacia consequentian. No obstante, el Tribunal de alzada ignora por completo analizar el contenido íntegro del análisis de la prueba y de su valoración, por cuanto como se tiene anotado, lo Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Aiquile no sólo asumieron que la propia perito el Ministerio Público haya concluido que la menor no presentaba ningún tipo de daño psicológico como consecuencia del hecho acusado, sino que además, la valoración estuvo orientada a enfocar que dicha prueba pericial presentaba contradicciones en las respuestas a los puntos de pericia y en los indicadores de haber sido víctima de violencia sexual, como así también esta prueba no coincidía con el informe Psicológico realizado por la Psicóloga de la Unidad de Protección de Víctimas y Testigos de la Fiscalía de Cochabamba´´(sic).
Además señala que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación que constituye un defecto absoluto, además de no señalar de qué manera creó la convicción que se aplicó en forma errónea la norma penal sustantiva y menos las razones intelectivas para sostener que la prueba fue erróneamente valorada y que permita la anulación de la sentencia, añade que ``el Auto de Vista recurrido no realiza distinción alguna de los fundamentos jurídicos de la apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público, toda vez que el texto in extenso hace alusión específica al defecto del núm. 1) del Art. 370Código de Procedimiento Penal, y sólo a manera de referencia cita en su petitorio que se habría identificado además defecto de Sentencia contenido en el Art. 6) de la misma norma, es decir al defecto de la valoración defectuosa de la prueba, lo cual denota la falta de claridad en el Auto de Vista a tiempo de determinar lo peticionado por las parte apelante como objeto de su alzada´´(sic).
Denuncia que el Tribunal de alzada no ha brindado una respuesta completa y expresa, por cuanto se ha limitado a suplir la motivación exigida a la simple transcripción y análisis sesgado de la valoración de la prueba por parte del Tribunal de Sentencia de Aiquile, sin precisar qué norma sustantiva habría sido aplicada incorrectamente e inobservada y mucho menos se demostró el defecto al que hace referencia. Refiere que el tribunal de apelación además de no considerar la verdad material y valoración integral de las pruebas, se limitó a indicar que la valoración de la prueba PPM-1 constituía una falacia, empero no precisó qué reglas de la sana crítica y del recto entendimiento humano se habrían encontrado fuera de la lógica y se hubieran apreciado de manera arbitraria o con ligerezas.
Señala como precedentes contradictorios los Autos Supremos 324/2012-RRC de 12 de diciembre, 5/2007 de 26 de enero, 342/2006 de 28 de agosto y 207/2007 de 28 de marzo.
