V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 3 de agosto de 2023 (fs. 1072), interponiendo su recurso de casación el 11 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente en el primer motivo de su recurso, denuncia que el Auto de Vista impugnado, no resolvió el recurso de apelación incidental en contra la Resolución de excepciones e incidentes de 15 de septiembre de 2021 en el fondo, debido a que el Tribunal de Sentencia, no remitió ante la Sala la Resolución de excepciones e incidentes; sin embargo, en su parte dispositiva del Auto de Vista confutado, confirma la Resolución de excepciones e incidentes de 15 de septiembre sin que se les haya remitido, señalando expresamente este extremo la foja en la que constaría la Resolución; sin embargo, no existe ni se encuentra, basándose simplemente en el acta de audiencia de aquella fecha (15 de septiembre), denotando que la Sala Penal Segunda pasó por alto el incumplimiento de los jueces de primera instancia conforme al art. 123 del CPP, que establece como requisito esencial la indicación del número y materia del juzgado o tribunal, la individualización, de las partes, el lugar y fecha en que se dictó y la firma del juez.
Respecto de este motivo, es necesario establecer que si bien el derecho de impugnación está reconocido constitucionalmente, no es menos cierto que ese derecho está regulado por las normas de desarrollo constitucional, como la contenida en el art. 394 del CPP, que dispone: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código”; lo que implica, que en el examen de admisibilidad, debe considerarse la legitimación objetiva, en el entendido, de que es la norma la que limita los recursos a los establecidos en cada caso por la ley procesal penal, para los supuestos expresamente previstos.
En ese entendido, en art. 416 del CPP, instituye que el recurso de casación “procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia”; del segundo párrafo de esta norma se colige que para la procedencia de este recurso el precedente debe ser invocado a tiempo de plantear el recurso de apelación restringida, de ello se establece que el recurso de casación sólo procede contra Autos de Vista pronunciados dentro de un recurso de apelación restringida, que en los hechos implica la impugnación de la Sentencia.
En ese contexto, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecida en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004 señaló que: “De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia´, entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: “...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".
Por otra parte, cabe destacar que el art. 403 del CPP, contiene un catálogo de resoluciones, que son pronunciadas durante la sustanciación del proceso como emergencia de haberse suscitado excepciones o incidentes, que son impugnables mediante el recurso de apelación incidental, los cuales no admiten ulterior recurso, entendimiento que tiene plena coherencia con el ya citado art. 394 del CPP; es decir, con base a la interpretación integral de la norma procesal penal, se tiene que el recurso de casación no procede contra los Autos de Vista que resuelven los recursos de apelación incidental, menos contra aquellos que resuelven algún incidente o excepción, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir.
El imputado intenta recurrir de casación una cuestión incidental que debió ser planteada oportunamente y en la vía oportuna y expedita; no pudiendo alegarse una supuesta falta de legalidad probatoria sujeta simplemente a criterio de la parte dadas las reglas de legitimación objetiva descritas, puesto que las resoluciones relativas a incidentes no son recurribles en casación y en consideración al art. 394 del CPP, no es viable que el Auto de Vista que refiere a cuestiones incidentales, pues el Tribunal Supremo de Justicia carece de competencia para pronunciarse al respecto; en consecuencia, corresponde declarar la inadmisibilidad del motivo sujeto a análisis.
En el segundo motivo recursivo, reclama también que en el Auto de Vista confutado, sólo se transcribió un resumen de los agravios, sin fundamentar, motivar ni analizar el valor otorgado a los medios de prueba en la Sentencia, limitándose solo a señalar que no pueden analizar prueba ya valorada en juicio, sin pronunciarse sobre los agravios denunciados, quebrantando el procedimiento penal, sobre la anulación de oficio de toda prueba testifical de descargo ofrecida judicializada y producida en juicio (pruebas B, C y D), que desmiente todos los fundamentos de la acusación, anulando solamente un solo Juez sin la participación de los demás jueces, haciendo este acto nulo de pleno derecho porque no es susceptible de convalidación conforme al art. 167 parágrafo I, 169 inc. 3) del CPP, importando la violación de derechos fundamentales y garantías constitucionales reconocidos y protegidos por la CPE y el CPP como el debido proceso, legalidad y seguridad jurídica.
Del análisis del memorial recursivo, se advierte que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, además no cumplió con su obligación recursiva del análisis de contrastación con el Auto de Vista que impugna, de argumentar algún precedente contradictorio, vinculado a las circunstancias y supuestos expuestos precedentemente en los términos precisos cuál la contradicción con los precedentes invocados conforme la exigencia procesal establecida en el art. 417 del CPP.
De igual forma, de la revisión del contenido argumentativo expuesto en el recurso de casación, se evidencia que en su denuncia no se advierte fundadamente y con respaldo normativo el planteamiento de su recurso, cumpliendo con la exposición fáctica y jurídica recursiva orientada al agravio en que incurrió el Tribunal de apelación vinculado esencialmente al agravio generado que vulnera los derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y seguridad jurídica; observando no haber sido provistos los elementos y fundamentos necesarios que respaldan supuestamente una vulneración normativa que determine la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia por la vía de la flexibilización, puesto que de manera genérica extraña falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista confutado, sin justificar en los términos de causalidad que generan vulneración de derechos y garantías identificados fundadamente; circunstancia que impide la apertura de la competencia de este Tribunal en casación a partir de la fundamentación insuficiente sobre la identificación de los actos u omisiones que hubieran generado tales violaciones, no prové la información suficiente y de relevancia, tales como los antecedentes de hecho generadores del recurso, que emergen de los reclamos denunciados que fueron obviados en apelación restringida, precisando e identificando los derechos constitucionales vulnerados o restringidos, detallando además con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía, que se traduce en defecto inconvalidable que requiere sean atendidos, así como además de explicar el resultado dañoso emergente del defecto que lo deja en indefensión, incumpliendo de esa manera los presupuestos de admisibilidad por flexibilidad; correspondiendo por tanto declarar la inadmisibilidad del motivo interpuesto.
En el tercer motivo señala que habiéndose reclamado vicios de la Sentencia en apelación restringida con referencia al art. 370 inc. 1) del CPP, por inobservancia o errónea aplicación de la Ley, arguyendo falta de fundamentación y motivación en su vertiente de falta de fundamentación intelectiva, fáctica, jurídica y analítica, el Tribunal incumplió con su deber de fundamentar y motivar su decisión vulnerando su derecho a la defensa y debido proceso en su vertiente de motivación indebida y arbitraria; reclama también que, como segundo punto impugnado se estableció defectos de Sentencia previstos en el art. 370 inc. 3) del CPP, por falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada en relación con la prueba preconstituida consistentes en informes psicológicos e informes policiales y testifical, que no merecieron respuesta por parte del Auto de Vista, incurriendo en defecto absoluto conforme al art. 167-I) 169 num. 3 con relación al 340 de CPP, dejándolo en indefensión. Por otra parte, denunció defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, porque no existe fundamentación en la sentencia o que ésta sea insuficiente y contradictoria, estableciéndose las contradicciones incurridas respecto a la doctrina de menores de edad cuando las partes son mayores de edad, sin embargo, señala que los Vocales ni siquiera mencionaron estos aspectos en el Auto de Vista ni complementario de 25 de julio.
Afirma que habiendo reclamado defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 inc. 6) y 8) del CPP, referidos a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y haber incurrido en contradicción entre la parte considerativa y dispositiva, en base a hechos que fueron desvirtuados en la etapa preparatoria, emitiéndose por lo tanto una Sentencia con violación a derechos humanos, que no fueron tomados en cuenta en apelación. Reclama que ante el planteamiento del recurso de reposición en audiencia de juicio oral, el Presidente del Tribunal determinó su nulidad de oficio sin consultar, menos participar el otro juez técnico, respecto del cual el Auto de Vista refiere que operó renuncia tácita al término del plazo para presentar prueba de descargo, haciendo reserva en apelación restringida por esa arbitrariedad que no fue considerada por los Vocales.
Finalmente reclama haberse roto el principio de inmediación, al haberse suspendido la última audiencia donde tenía que darse lectura de la Sentencia por inasistencia del otro juez técnico, sin señalar nueva audiencia para el mismo objeto; se denunció también violación de derechos humanos y garantías constitucionales en la Resolución de excepciones e incidentes de 15 de septiembre y se argumentó defectos respecto de la adhesión al recurso de apelación restringida por parte de la acusación particular, respecto de los cuales el Auto de Vista no se pronunció en absoluto.
Al respecto, se evidencia que el recurrente, invocó los Autos Supremos los Autos Supremos , 0401/2010-R, 21/2007 de 26 de enero, 67/2006 de 27 de enero, 245/2005 de 20 de julio, 273/2005 de 24 de agosto, 215/2006 de 28 de junio, 17/2007 de 26 de enero, 111/2007 de 31 de enero, 166/2005 de 12 de mayo, 509/2006 de 16 de noviembre, 436/2006 de 20 de octubre, 210/2007 de 28 de marzo y 307/2015-RRC (sin fecha); sin embargo, no realiza el análisis de contrastación entre los precedentes con el Auto de Vista impugnado; incumpliendo con la carga de responsabilidad exclusiva del recurso casacional, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido el deber de quien recurre de casación, de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista que confuta, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, pueda ingresar al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidos por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso que se constituye en obligación de trascendental importancia, ya que desde ahí, abre la competencia del Tribunal de casación para el análisis de contradicción a efectuarse en la resolución de fondo.
Ahora bien, ante el argumento de contener la Resolución impugnada, defectos procesales absolutos, que vulneran los derechos y garantías fundamentales constitucionales y convencionales, el Tribunal de casación tiene por flexibilidad, la obligación de analizar y compulsar los antecedentes del proceso y resolver, sin el cumplimiento de los requisitos; sin embargo, en autos, el recurrente incurre en una notoria falencia recursiva que no permite sostener siquiera la concurrencia de los supuestos de flexibilización, no provée cuál era su obligación la explicación de los hechos que dieron origen a su recurso con detalle preciso del agravio, la restricción o disminución del derecho con la relación causal del resultado dañoso emergente de algún defecto y las consecuencias procesales que sean relevantes o tengan relación constitucional; si bien señalan la supuesta existencia de vulneración a derechos y garantías constitucionales y convencionales, no establece con mediana precisión en qué consistió esa vulneración, cuál el daño ocasionado por el defecto atribuido que constituyen básicamente presupuestos de flexibilización de admisión del recurso de casación, develando un planteamiento incorrecto y equivocado, al no haberse dado cumplimiento tampoco a los requisitos de admisibilidad propios del recurso previsto en el ordenamiento jurídico en los arts. 416 y 417 del CPP, establecidos ampliamente vía jurisprudencial por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este motivo recursivo deviene en inadmisible.
Invoca también las Sentencias Constitucionales 0171/2017 S2 y la 2221/2012 (de las que no se precisa las fechas), que al no constituir jurisprudencialmente en precedentes en recurso de casación, no requieren abundamiento.
