AS/1590/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1590/2023-RA

Fecha: 20-Oct-2023

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1590/2023-RA

Sucre, 20 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 353/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 29 de mayo de 2023, cursante de fs. 593 a 599 vta., Alexis Román Soliz impugna el Auto de Vista 31 de 7 de febrero de 2023, de fs. 577 a 583, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y AAA, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 en relación al 310 inc. o) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 22 de 5 de julio de 2022 (fs. 414 a 423), el Juez Sexto de Sentencia Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al recurrente, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 en relación al 310 inc. o) del CP, imponiendo la pena de diez años de privación de libertad; además, el pago de costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs. 462 a 469 vta.), AAA (fs. 482 a 485) y Alexis Román Soliz (fs. 487 a 492 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 31 de 7 de febrero de 2023, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles y procedentes los primeros recursos planteados; en consecuencia, modificó la pena a quince años de presidio; asimismo, declaró admisible e improcedente la apelación formulada por Alexis Román Soliz.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Alude que el Auto de Vista recurrido en casación no cumple con las formalidades legales, al no establecer la reserva a recurrir, careciendo de la debida fundamentación y motivación, vulnerando el debido proceso, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 307/2003 de 11 de junio, 562/2004 de 1 de octubre, 214/2007 de 23 de marzo, 237/2007 de 7 de marzo, 263/2009 de 27 de abril y la Sentencia Constitucional 207/2004-R de 9 de febrero.

  2. Alega que la Sentencia se basa en hechos inexistentes, no acreditados o en una valoración defectuosa de la prueba, defecto establecido en el art. 370 núm. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); ya que, el Tribunal de Sentencia valoró de manera defectuosa las pruebas de cargo, la entrevista preliminar, informe psicológico preliminar y el informe psicológico pericial, todos realizados a la víctima, pruebas que contienen contradicciones, mismas que debieron se excluidas de la comunidad de pruebas en atención al art. 172 del CPP; asimismo, refiere que las pruebas testificales de descargo no fueron consideradas en juicio oral, aspectos denunciados en apelación restringida y que no fueron resueltos por el Auto de Vista recurrido en casación, incurriendo en defectos absolutos previstos en el art. 169 del CPP, invocando como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 546/2004-R.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:

Respecto a la valoración de la prueba. La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones. En ambos casos la fundamentación del recurso de casación deberá estar referida a la labor de logicidad que le corresponde al Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 22 de mayo de 2023, interponiendo su recurso de casación el 29 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo el recurrente alude que el Auto de Vista recurrido en casación no cumple con las formalidades legales, careciendo de la debida fundamentación y motivación, vulnerando el debido proceso.

En atención a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, este Tribunal de Justicia evidencia que el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 307/2003 de 11 de junio, 562/2004 de 1 de octubre, 214/2007 de 23 de marzo, 237/2007 de 7 de marzo, 263/2009 de 27 de abril; empero, no señaló de manera clara y precisa la contradicción existente entre los precedentes invocados y el Auto de Vista recurrido en casación, ya que simplemente transcribe de manera parcial su contenido, sin considerar que uno de los requisitos de admisibilidad es la existencia de contradicción entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes invocados; por lo que, el presente motivo no cumple a cabalidad lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP.

En relación a la Sentencia Constitucional 207/2004-R de 9 de febrero, no constituye precedente a los fines del recurso de casación, conforme a lo dispuesto en los arts. 416 y 417 del CPP, que otorgan dicha calidad a todas aquellas resoluciones judiciales emitidas por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia a nivel nacional y por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; por lo cual, la citada Sentencia Constitucional no puede ser considerada como precedente contradictorio.

Asimismo, en relación a la denuncia de vulneración del debido proceso, a los fines de que este Tribunal de Justicia cuente con los elementos necesarios, para de manera excepcional en atención a los presupuestos de flexibilización, el recurrente debe proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, explicar el resultado dañoso emergente del defecto, elementos con los que no cuenta esta Sala Penal; toda vez, que el recurrente simplemente hace mención a la vulneración del debido proceso, sin proporcionar antecedentes, en que consiste la restricción y el daño sufrido, aspectos que no pueden ser subsanados de oficio por esta Sala, por lo cual el presente motivo deviene en inadmisible.

En el segundo motivo el recurrente alega que la Sentencia se basa en hechos inexistentes, no acreditados o en una valoración defectuosa de la prueba, defecto establecido en el art. 370 núm. 6) del CPP; ya que, el Tribunal de Sentencia valoró de manera defectuosa las pruebas de cargo; asimismo, refiere que las pruebas testificales de descargo no fueron consideradas en juicio oral, aspectos denunciados en apelación restringida y que no fueron resueltos por el Auto de Vista recurrido en casación, incurriendo en defectos absolutos previstos en el art. 169 del CPP.

En atención a los requisitos de admisibilidad, el recurrente invocó como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 546/2004-R, que por las razones expuestas anteriormente no ostentan la calidad de precedente contradictorio inobservando en consecuencia un requisito de admisibilidad del recurso de casación establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que el recurso de casación no cumple con lo establecido en la norma procesal.

Asimismo, es necesario dejar claro que para que esta Sala Penal pueda ingresar de manera excepcional al análisis de fondo, sobre la errónea valoración de la prueba, el recurrente debió especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, de qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones, elementos con los que no cuenta este Tribunal de Justicia, ya que el recurrente simplemente menciona errónea valoración de las pruebas de cargo; por lo que, esta Sala Penal se ve imposibilitada de realizar un análisis de fondo del presente motivo, por las falencias recursivas que no pueden ser suplidas de oficio.

Finalmente, es menester hacer notar que el presente motivo, está dirigido a denunciar errores en los que incurre la Sentencia y no así el Auto de Vista recurrido en casación, sin considerar que en atención al art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vistas que sean contradictorios con otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia o por esta Sala Penal; por lo cual, el motivo sujeto a análisis deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Alexis Román Soliz, de fs. 593 a 600.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

M.sc. Olvis Eguez Oliva

Presidente de Sala Penal

Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado de Sala Penal

M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Secretario de Sala Penal

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