AS/1590/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1590/2023-RA

Fecha: 20-Oct-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 22 de mayo de 2023, interponiendo su recurso de casación el 29 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo el recurrente alude que el Auto de Vista recurrido en casación no cumple con las formalidades legales, careciendo de la debida fundamentación y motivación, vulnerando el debido proceso.

En atención a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, este Tribunal de Justicia evidencia que el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 307/2003 de 11 de junio, 562/2004 de 1 de octubre, 214/2007 de 23 de marzo, 237/2007 de 7 de marzo, 263/2009 de 27 de abril; empero, no señaló de manera clara y precisa la contradicción existente entre los precedentes invocados y el Auto de Vista recurrido en casación, ya que simplemente transcribe de manera parcial su contenido, sin considerar que uno de los requisitos de admisibilidad es la existencia de contradicción entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes invocados; por lo que, el presente motivo no cumple a cabalidad lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP.

En relación a la Sentencia Constitucional 207/2004-R de 9 de febrero, no constituye precedente a los fines del recurso de casación, conforme a lo dispuesto en los arts. 416 y 417 del CPP, que otorgan dicha calidad a todas aquellas resoluciones judiciales emitidas por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia a nivel nacional y por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; por lo cual, la citada Sentencia Constitucional no puede ser considerada como precedente contradictorio.

Asimismo, en relación a la denuncia de vulneración del debido proceso, a los fines de que este Tribunal de Justicia cuente con los elementos necesarios, para de manera excepcional en atención a los presupuestos de flexibilización, el recurrente debe proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, explicar el resultado dañoso emergente del defecto, elementos con los que no cuenta esta Sala Penal; toda vez, que el recurrente simplemente hace mención a la vulneración del debido proceso, sin proporcionar antecedentes, en que consiste la restricción y el daño sufrido, aspectos que no pueden ser subsanados de oficio por esta Sala, por lo cual el presente motivo deviene en inadmisible.

En el segundo motivo el recurrente alega que la Sentencia se basa en hechos inexistentes, no acreditados o en una valoración defectuosa de la prueba, defecto establecido en el art. 370 núm. 6) del CPP; ya que, el Tribunal de Sentencia valoró de manera defectuosa las pruebas de cargo; asimismo, refiere que las pruebas testificales de descargo no fueron consideradas en juicio oral, aspectos denunciados en apelación restringida y que no fueron resueltos por el Auto de Vista recurrido en casación, incurriendo en defectos absolutos previstos en el art. 169 del CPP.

En atención a los requisitos de admisibilidad, el recurrente invocó como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 546/2004-R, que por las razones expuestas anteriormente no ostentan la calidad de precedente contradictorio inobservando en consecuencia un requisito de admisibilidad del recurso de casación establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que el recurso de casación no cumple con lo establecido en la norma procesal.

Asimismo, es necesario dejar claro que para que esta Sala Penal pueda ingresar de manera excepcional al análisis de fondo, sobre la errónea valoración de la prueba, el recurrente debió especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, de qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones, elementos con los que no cuenta este Tribunal de Justicia, ya que el recurrente simplemente menciona errónea valoración de las pruebas de cargo; por lo que, esta Sala Penal se ve imposibilitada de realizar un análisis de fondo del presente motivo, por las falencias recursivas que no pueden ser suplidas de oficio.

Finalmente, es menester hacer notar que el presente motivo, está dirigido a denunciar errores en los que incurre la Sentencia y no así el Auto de Vista recurrido en casación, sin considerar que en atención al art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vistas que sean contradictorios con otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia o por esta Sala Penal; por lo cual, el motivo sujeto a análisis deviene en inadmisible.