V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 28 de julio de 2023, interponiendo su recurso de casación el 3 de agosto del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente refiere que en momento alguno se demostró que fuera autor del delito endilgado; sostiene que los arts. 37, 38 y 40 del CP, establecen los parámetros en la determinación de una pena y que para una correcta dosimetría penal debe cumplirse con tres presupuestos: 1) adecuación al fin propuesto, 2) la necesidad y 3) la proporcionalidad; señala que debe considerarse los principios de congruencia, proporcionalidad y prohibición de exceso; arguye que el recurso de casación es el medio de impugnación que le es agraviante por la inobservancia y errónea ampliación de la Ley sustantiva; fundamenta que debe anularse el Auto de Vista ante la existencia de vicios y defectos profundos y no posibles de solución; cita el debido proceso, principios de impugnación, legalidad, tipicidad, acusatorio.
Examinando el contenido del recurso se evidencia que, si bien el recurrente cita los AASS 379/2015-RRC-L de 27 de julio, 328 de 29 de agosto de 2006, 438 de 15 de octubre de 2005; no cumple con la exigencia normativa prevista en el art. 417 del CPP de explicar en términos precisos cuál es la contradicción de los precedentes citados e invocados con el Auto de Vista impugnando, pues se limitó a extraer partes que consideró pertinentes para el recurso, sin una exposición en términos claros de la contradicción emergente de dichos fallos con la Resolución impugnada; y es que la simple mención, invocación o transcripción, fundamentación subjetiva respecto a cómo creen que debió ser resuelto o alegado los agravios, resulta insuficiente para que a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir la labor de contraste de acuerdo al art. 419 del CPP, lo que implica el desconocimiento de una carga procesal impuesta a quien recurre en casación, dejando constancia que las Sentencias Constitucionales no tienen calidad de precedentes contradictorios a los fines del recurso de casación; por otra parte, es evidente que el recurrente a lo largo del recurso cita el derecho al debido proceso y los principios de impugnación, legalidad, tipicidad, acusatorio; sin embargo, no explica cómo el Auto de Vista hubiese lesionado estos derechos y principios denotando que la fundamentación del recurso viene dirigida a cuestionar la Sentencia mas no así la Resolución que ahora se impugna, pues debe tenerse presente que el recurso de casación es un medio de impugnación del Auto de Vista por lo cual es obligación de los recurrentes fundamentar cómo el Tribunal de alzada contrario la doctrina legal aplicable de algún Auto Supremo siguiendo las exigencias previstas en el art. 417 del CPP, como se explicó anteriormente y en el caso de identificar un derecho o principio vulnerado la fundamentación debe ser dirigida a los actos emitidos por el Tribunal de alzada que se configuren en defectos absolutos, situación que no se cumple en el caso de autos; tampoco se advierte la explicación del resultado dañoso emergente ni la relevancia e incidencia de algún defecto; por lo que es evidente el incumplimiento de los requisitos de los presupuestos de flexibilización, descritos en el apartado normativo del presente fallo, restando declarar inadmisible el recurso.
